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octubre 23, 2023
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Beligerancia política y su no aplicación a fiscales de Sociedades Anónimas propiedad del Estado u otro ente menor

Beligerancia política y su no aplicación a fiscales de Sociedades Anónimas propiedad del Estado u otro ente menor

El artículo 102 de la Constitución Política, regula el tema de la beligerancia política en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

5) Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación; (…)”

Por su parte el Código Electoral, en su artículo 146, dice textualmente sobre el tema de beligerancia política:

“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos

Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.
Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.
En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.
El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”

Al respecto, ha expresado el Tribunal Supremo de Elecciones en lo que se refiere a dicha norma que refiere a la beligerancia política:

“Respecto del ámbito de aplicación de la neutralidad política, la resolución de cita enfatiza que, el numeral 146 del código de marras, como se dijo, establece dos limitaciones de diferente grado. La primera impide a todos los funcionarios, de modo general, dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante sus horas laborales y a usar su cargo en beneficio de una agrupación política. Por su parte, la segunda limitación comprende una restricción absoluta de participación política tratándose de los funcionarios incluidos en el segundo párrafo de la norma citada (véanse también, en este sentido, las resoluciones N° 1927-E8-2008 de las 10:05 horas del 05 de mayo de 2009 y n.º 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 julio de 2010).  Finalmente, en lo que concierne al principio rector de interpretación de este instituto jurídico, se reiteró que toda la normativa relacionada con las prohibiciones de beligerancia política (Código Electoral y otras leyes) debe interpretarse, en caso de duda, de modo restrictivo en favor del principio pro libertate, que dimana de los artículos 26 y 98 de la Constitución Política.  De acuerdo con estos artículos, todos los costarricenses tienen derecho a reunirse pacíficamente y sin armas para discutir asuntos políticos y examinar la conducta de los funcionarios y agruparse en partidos para intervenir en la política nacional. Así, en su cumplimiento, la jurisprudencia electoral ha destacado la relevancia del derecho de participación política, dentro de la configuración democrática del Estado costarricense, lo que exige que la interpretación de las normas que restrinjan este derecho debe observar el principio in dubio pro participación.” (N.º 2575-E8-2014).

Ese mismo Tribunal, en la resolución N.º 3820-E8-2012 de las catorce horas cincuenta minutos del veintiuno de mayo de dos mil doce, se refirió de igual forma a los miembros de Juntas Directivas, en los siguientes términos:

“Cuando el artículo 146, en su párrafo segundo, referencia a los integrantes de las juntas directivas de cualquier ente público estatal, lo hace particularmente para el caso de los miembros del órgano colegiado del gobierno central de la dependencia pública de que se trate, pues es en el estrato superior que reside la personería jurídica, la representación y la jerarquía máxima de la institución”.

Por lo que se refiere a las “sociedad anónima del derecho privado” del Estado, no por ello dejan de ser parte de la organización que la creó, por lo que conserva las características propias aplicables a la entidad pública. En una sentencia de hace varios años, la Sala Constitucional tuvo la oportunidad de referirse a este tema, criterio que le es perfectamente aplicable y por ende encaja también dentro de las limitaciones dispuestas en el artículo 146 del Código Electoral. La sentencia comentada, dijo en lo que interesa:

“… la Sala estima que con la creación de estas “sociedades anónimas” ha operado una especie de desconcentración administrativa, que ha permitido una especialización de la actividad, separada del ente fundador, sin embargo, la separación no es absoluta. En efecto, la dotación de recursos para el cumplimiento del fin encomendado por parte del fundador y la utilización del nombre comercial de la institución autónoma ofrecen una imagen de integración (vgr. BN puesto de Bolsa). Ahora bien, a diferencia de la desconcentración pura y simple, la creación de una persona jurídica diversa (S.A.) dentro del esquema del ente autónomo, supone separación de la sociedad en punto al control del presupuesto y al manejo de los recursos, entre otros; lo que ha logrado el legislador con el otorgamiento de personalidad jurídica plena, propia de la figura “sociedad anónima” del derecho privado. Ahora bien, aún cuando se denomine a estos entes “sociedades anónimas” administrativamente son parte del esquema de la institución autónoma a la que pertenecen. A través de estas figuras jurídicas propias del derecho privado y desconocidas para el derecho público clásico, el ente fundador busca cumplir el cometido que se le ha asignado. La especial naturaleza de estas “sociedades” se ve reflejada también en la posibilidad de constituirlas con un único socio, esquema inadmisible para el derecho privado, para el que la existencia de una sociedad supone una ” reunión de varias personas sometidas a una misma regla”. Lleva entonces razón la Procuraduría General de la República al indicar que estas sociedades anónimas son un “instrumento” que el legislador ha puesto a disposición de estos entes autónomos, para alcanzar sus cometidos, a lo que se ha recurrido, dado que en el esquema público no se ha permitido el sistema de grupos financieros implementado por los bancos privados nacionales. Así las cosas, este instrumento denominado “sociedad anónima” no es equivalente a la figura del derecho privado en todo su esplendor, antes bien, desde el punto de vista de su organización, es un (sic) actividad especializada del ente fundador, y para ello cuenta, en su actividad ordinaria, con personalidad jurídica plena no incompatible con el ente fundador, con el que, por principio, no compite y al que está adscrito -por la titularidad de las acciones…”. (Sala Constitucional Resolución N° 6513-2002 del 3 de julio del 2002).

 

No aplicabilidad de la figura de la beligerancia política a los fiscales de este tipo de sociedades anónimas

 El artículo 197 del Código de Comercio, enumera taxativamente las facultades y obligaciones de los fiscales, mientras que del artículo 196 inciso b) de ese mismo cuerpo normativo, se desprende que los fiscales no pueden desempeñar otros cargos en la sociedad. De esta manera, por disposición legal, el fiscal no forma parte de la Junta Directiva de una sociedad anónima.

Es claro entonces que conforme al precitado artículo 197, el Fiscal es una figura independiente que ejerce la función de vigilancia para la buena marcha de la sociedad. Asimismo, que sus funciones le permiten asistir normalmente a las asambleas de la Junta Directiva, tanto para cumplir con su labor de fiscalizar directamente las actuaciones sustantivas y formales de ese órgano colegiado, como para rendir ante éste los informes que correspondan.

Por lógica consecuencia, es claro señalar que los criterios vertidos por un fiscal que forma parte de una sociedad anónima propiedad del Estado, no constituyen beligerancia política, a tenor de lo establecido en el artículo 146 párrafo segundo del Código Electoral, pues jurídicamente no forma parte de Junta Directiva.