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octubre 23, 2023
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Autonomía financiera del régimen municipal en Costa Rica

Autonomía financiera del régimen municipal en Costa Rica

La autonomía financiera tiene causa jurídica en el artículo 175 de la Constitución Política, que concede a las municipalidades la potestad de definir su presupuesto de acuerdo con sus actividades y políticas administrativas; y en el artículo 170 constitucional, que luego de su reforma del año 2001, insta a que se les transfiere a las municipalidades, gradualmente, el 10% del Presupuesto Nacional. La Sala Constitucional, en su condición de garante del orden constitucional, definía dicha autonomía como tributaria: “…conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; …”.

Ahora bien, es requisito sine qua non la autorización, por parte de la Asamblea Legislativa, de los tributos que se pretenden recaudar, modificar o eliminar, en aplicación del principio de reserva de ley en materia tributaria; así como en algunas ocasiones, contar con la autorización parlamentaria para llevar a cabo determinadas erogaciones. Mientras que, para la vigencia de los presupuestos -indistintamente si son ordinarios o extraordinarios-, precisa de la aprobación de la Contraloría General de la República, fiscalizadora de la ejecución del presupuesto, mediante un control de legalidad sobre los aspectos técnicos presupuestarios.

Sin embargo, hacer alusión a una “autonomía presupuestaria” devendría excesivamente puntual y restrictiva; y es que el articulado constitucional no solo concede autonomía para que cada gobierno municipal dicte su presupuesto anual, sino que también la otorga en materia tributaria, al involucrar los tributos propios y aquellos de carácter nacional con destino municipal.

Por lo que respecta al aspecto tributario, pueden existir impuestos cuyo origen responde a un interés supralocal, pero consignados a las arcas locales; de ahí que, de conformidad con el citado principio de reserva de ley en materia tributaria, deban establecerse mediante ley ordinaria. Lo anterior, a pesar de que las destinatarias del tributo sean las municipalidades, como bien lo expuso la Sala Constitucional al afirmar: “…el tributo será municipal por su destino, pero su origen es la ley común, por tratarse de recursos extraordinarios y beneficiosos para las comunidades.”

El manejo de los intereses locales puede encontrar apoyo en normas legales que proponen destinar determinados tributos nacionales hacia los gobiernos municipales, aunque no logra ser notorio a la luz de los resultados. La gran deficiencia de la autonomía presupuestaria estriba en que, además de ser la autonomía de menor grado (por las fiscalizaciones y aprobaciones a las cuales se encuentra sometida), también dista mucho de llevarse a cabo a plenitud.

Claro ejemplo de lo anterior es que, tan solo un año después de la vigencia de la CP -en el ecuador del siglo XX-, aproximadamente el quince por ciento de los recursos públicos a nivel nacional eran administrados por los gobiernos locales; mientras que, para el año 2003, difícilmente esa cifra se acercaba a un tres por ciento.

Ni bajo la reforma constitucional del artículo 170 se ha logrado revertir el estado de la cuestión, ante la imposibilidad material de la Administración Central de tramitar adecuadamente la transferencia de los recursos en favor de las municipalidades. La realidad que impera deja en evidencia que, transcurrida más de una década desde que se implementó la modificación a la Carta Magna, aún no ha sido atendido el mandato constitucional por los Presupuestos Nacionales; culpabilidad que se puede endosar tanto a la negligencia e inactividad de los legisladores, responsables directos de dictar las leyes necesarias para lograr la transferencia de competencias, como al Poder Ejecutivo, incapaz de dotar a las municipalidades del presupuesto que indica el artículo en cuestión, al carecer de una adecuada planificación para su implementación.

No obstante, lo que viene analizado en los párrafos precedentes, así como la mala gestión de los presupuestos por parte de los gobiernos municipales, también tiene una altísima cuota de responsabilidad: de acuerdo con la información disponible, para el año 2011, sólo dos municipalidades -la del cantón de Jiménez y la del cantón de San Mateo- tuvieron déficit presupuestario; mientras que algunas cerraron el año económico con superávits que sobrepasaban los mil millones de colones.

Lo anterior conduce a una conclusión evidente: si los municipios siguen afrontando graves problemas y los munícipes no ven satisfechas sus necesidades, no es, exclusivamente, por falta de recursos económicos; sino debido a gravísimas deficiencias en la gestión de los intereses locales por parte de los gobiernos municipales.

 

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