¿Qué ocurre si, durante una audiencia de recepción de prueba, una persona integrante del tribunal arbitral atiende asuntos ajenos al proceso?
La pregunta no es menor. En el arbitraje, la audiencia probatoria constituye uno de los momentos más sensibles del procedimiento. Allí se recibe prueba testimonial, se formulan preguntas, se observan gestos, se pondera la espontaneidad de las respuestas y se construye, en buena medida, la percepción directa que luego servirá de base para decidir. Por eso, la presencia física o virtual del árbitro no basta. La función arbitral exige atención real, concentración efectiva y disposición plena para escuchar.
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia abordó recientemente este tema en la resolución n.° 001840-F-S1-2025, expediente 23-000007-0004-AR, dictada el 19 de diciembre de 2025. En el caso, una de las partes alegó, como motivo de nulidad del laudo, que una integrante del tribunal arbitral habría estado desatenta durante la audiencia de recepción de prueba, presuntamente atendiendo otros asuntos mientras se practicaban declaraciones. Para sustentar su reclamo, ofreció videos junto con el recurso de nulidad.
La Sala finalmente rechazó el recurso, pues estimó que los videos aportados eran insuficientes para demostrar el quebranto alegado. Sin embargo, el valor jurídico de la resolución no se encuentra únicamente en el resultado, sino en la tesis que admite: la desatención de un árbitro durante la audiencia probatoria puede constituir, si se acredita adecuadamente, una violación al debido proceso susceptible de conducir a la nulidad del laudo.
La afirmación central de la Sala es especialmente relevante. Señaló que, en un análisis preliminar, resultaba pertinente un video para acreditar que integrantes del tribunal arbitral pudieron haber vulnerado, eventualmente, el derecho de defensa “por atender otros asuntos mientras se celebran audiencias de práctica de pruebas”, precisamente porque esa situación, de haberse producido, habría ocurrido durante la propia audiencia probatoria.
Este razonamiento abre una línea jurisprudencial de gran importancia práctica.
En primer lugar, la Sala reconoce que la Ley de Resolución Alterna de Conflictos no contiene una norma expresa sobre el ofrecimiento de prueba junto con el recurso de nulidad. Frente a ese silencio, no opta por una lectura restrictiva. Por el contrario, acude a la garantía constitucional del debido proceso, al derecho de defensa técnica y al derecho de aportación de prueba.
La conclusión es clara: la ausencia de regulación expresa no equivale a prohibición. La prueba puede ser admisible en sede de nulidad, siempre que cumpla ciertos requisitos.
Debe tratarse de prueba pertinente, es decir, claramente vinculada con una causal legal de nulidad. Además, debe existir una razón justificada por la cual no pudo ser aportada antes. Este último requisito se conecta con el principio de buena fe procesal, derivado del artículo 21 del Código Civil.
En segundo lugar, la Sala evita trasladar mecánicamente las reglas de la apelación o de la casación al recurso de nulidad arbitral. Aunque reconoce la posibilidad de integración normativa prevista en el artículo 39 de la Ley RAC, advierte que el recurso de nulidad tiene una naturaleza propia. No es una segunda instancia, ni un recurso de apelación encubierto, ni una casación. Es un mecanismo excepcional de control sobre causales tasadas.
Esta precisión es fundamental. La admisión de prueba en nulidad no convierte a la Sala en un órgano revisor del fondo del laudo. La prueba solo puede ser admitida cuando esté dirigida a demostrar una causal de nulidad legalmente reconocida, como una infracción al debido proceso.
En tercer lugar, la resolución proyecta un mensaje claro para la práctica arbitral: la audiencia probatoria exige atención íntegra del tribunal. La función de juzgar no se agota en estar presente. El árbitro debe escuchar, observar, comprender y participar intelectualmente en la recepción de la prueba.
Cuando un árbitro atiende asuntos personales, revisa contenidos ajenos al proceso o se desconecta de la dinámica probatoria, puede comprometer la confianza de las partes en la regularidad del procedimiento. Y si esa conducta afecta el derecho de defensa, puede trascender el plano ético para convertirse en un vicio procesal relevante.
Ahora bien, la Sala también fija límites importantes.
No basta con afirmar que un árbitro estaba distraído. Tampoco basta con aportar fragmentos audiovisuales mínimos, descontextualizados o carentes de elementos de autenticidad. En el caso concreto, los videos eran muy breves, no tenían audio, no permitían conocer con certeza quién los grabó, dónde, cuándo ni en qué momento procesal. Tampoco demostraban que el árbitro estuviera atendiendo un asunto ajeno al arbitraje.
Además, la Sala reprochó que no constara una advertencia o protesta oportuna ante el propio tribunal arbitral. Este aspecto es crucial. La buena fe procesal exige que la parte que advierte una eventual irregularidad la ponga de manifiesto oportunamente, salvo que existan razones que lo impidan. No es adecuado guardar silencio durante el procedimiento para luego intentar construir, con posterioridad, una causal de nulidad.
De esta resolución pueden extraerse tres lecciones prácticas.
La primera: en arbitraje, la atención del tribunal durante la prueba es una garantía del debido proceso, no una cortesía institucional.
La segunda: la prueba nueva en el recurso de nulidad puede admitirse, pero solo de manera excepcional, cuando sea pertinente, necesaria y justificada.
La tercera: quien pretenda invocar una irregularidad ocurrida durante una audiencia debe actuar con diligencia, documentar adecuadamente el hecho y formular la protesta correspondiente en el momento oportuno.
El precedente es valioso porque equilibra dos intereses esenciales. Por un lado, protege la autonomía y la finalidad del arbitraje, evitando que el recurso de nulidad se convierta en una revisión amplia del laudo. Por otro, recuerda que el arbitraje, aunque sea una jurisdicción de origen convencional, debe respetar estándares constitucionales mínimos.
La confianza en el arbitraje no depende únicamente de la calidad técnica del laudo. También depende de la forma en que se tramita el procedimiento, de la seriedad con que se recibe la prueba y de la convicción de las partes de que quienes deciden realmente escucharon.
La resolución n.° 001840-F-S1-2025 no anuló el laudo. Pero sí dejó establecido algo de enorme relevancia: si se prueba que un árbitro se desconcentró durante una audiencia de recepción de prueba para atender asuntos ajenos al proceso, esa conducta puede constituir una infracción al debido proceso y, eventualmente, justificar la nulidad del laudo.
El problema adquiere una dimensión más compleja en las audiencias virtuales. En una audiencia presencial, las partes y sus abogados pueden observar con mayor claridad la conducta del tribunal: si el árbitro mira al declarante, toma notas, consulta el expediente o se aparta de la dinámica de la audiencia. En cambio, en una audiencia remota, la percepción queda reducida a un pequeño recuadro en la pantalla. Desde allí resulta sumamente difícil distinguir si quien integra el tribunal está tomando notas, leyendo una pieza del expediente, contestando correos electrónicos, revisando el teléfono o atendiendo una comunicación ajena al proceso. La virtualidad, por tanto, no elimina el deber de atención, pero sí dificulta su control y exige reglas más precisas de conducta procesal.
Este punto obliga a repensar la dirección de las audiencias arbitrales virtuales. No se trata de instaurar una fiscalización invasiva o incompatible con la dignidad de la función arbitral, sino de establecer estándares razonables de transparencia. Por ejemplo, mantener la cámara encendida durante la recepción de prueba, utilizar un encuadre que permita observar adecuadamente al árbitro, advertir cualquier interrupción técnica o personal, evitar el uso de dispositivos no vinculados con la audiencia y dejar constancia inmediata de cualquier incidencia relevante. También resulta conveniente que, al inicio de la audiencia, el tribunal recuerde expresamente que todos sus integrantes deben permanecer atentos, disponibles y concentrados durante la práctica probatoria. Esa advertencia no es una formalidad vacía: cumple una función preventiva y refuerza la confianza de las partes en la regularidad del procedimiento.
Desde la perspectiva litigiosa, la virtualidad también impone una carga de diligencia a las partes. Si durante una audiencia remota una parte advierte indicios serios de desatención de un árbitro, debe formular la protesta de manera oportuna, pedir que conste en el acta y, si corresponde, solicitar las medidas necesarias para preservar la regularidad del acto. La buena fe procesal exige advertir el vicio cuando todavía puede corregirse, no reservarlo para construir posteriormente un motivo de nulidad. La resolución comentada cobra aquí especial valor: admite que la desatención del árbitro puede ser relevante para el debido proceso, pero también exige prueba seria, contextualizada y suficiente. En audiencias virtuales, esa exigencia probatoria será todavía más rigurosa, precisamente porque no todo gesto, mirada lateral o uso de pantalla permite inferir, por sí solo, una desconexión indebida del tribunal.
En arbitraje, como en toda función jurisdiccional, decidir exige algo más que estar. Exige estar atento.
Si desea saber más del Arbitraje en derecho público puede seguirnos en nuestras redes sociales como Officium Legal. También puede suscribirse a nuestro Newsletter para recibir nuestras últimas noticias y artículos de primera mano.
