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octubre 23, 2023
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Sociedad de la Información, Derechos de la Personalidad e Indemnización del Daño en Costa Rica

Sociedad de la Información, Derechos de la Personalidad e Indemnización del Daño en Costa Rica

Resulta incuestionable al cumplir las dos primeras décadas de este segundo milenio, que la explosión de la redes, el desarrollo de la Sociedad de la Información y la necesidad de ejercer controles sobre los productos del Big Data (Machine Learning, Data Science e Inteligencia Artificial). Han implicado una necesaria transformación del manejo técnico y doctrinal de nuestra conceptualización, respecto de los llamados Derechos de la Personalidad. Particularmente el Honor (la Honra) y la Imagen.

Comencemos por señalar el contenido del artículo 1º de nuestra Ley No. 8968, de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales; mismo que en lo conducente establece:

“Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia o domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.”

He aquí, la base en nuestro sistema legal de la integración, entre el tradicional contenido de la Imagen o el Honor como Derechos de la Personalidad, el derecho fundamental a la Autodeterminación Informativa y nuestro artículo 24 de la Constitución. Sea, el Derecho a la Intimidad. Entendido el penúltimo, como paso superlativo, pero estrictamente vinculado, a la propia naturaleza de este último.

Y es que efectivamente, en la línea de tiempo del desarrollo de la Protección de Datos Personales, el Derecho a la Intimidad, pasa a constituirse en el núcleo de todo lo que conocemos como Datos Sensibles (o de Especial Protección); siendo, no obstante, una categoría entre otras establecidas. Esto puede observarse de forma más práctica, en la diferenciación que el sistema anglosajón americano plantea, en términos del “Privacy” (the right to be left alone) y el “Data Protection”, entendido éste, como el propio control sobre los datos personales por parte de su respectivo titular.

Dicho esto, debe considerarse que, en nuestro sistema legal, los Derechos de la Personalidad no se encuentran expresamente establecidos en tipos internos específicos, como por ejemplo sucede en el caso de España. Hablando de la Imagen, es a través del propio Derecho a la Intimidad, que nuestra Sala Constitucional permite intuirlo, cuando considera:

“(…) el derecho del individuo a tener un sector personal una esfera privada de su vida, inaccesible al público salvo expresa voluntad del interesado”.

Si además le sumamos los contenidos de la referida Ley No. 8968, particularmente, sus artículos 1, 4, 5, 6 y 7. Entonces podemos concluir, que la norma constitucional, relacionada con los principios derivados de la Autodeterminación Informativa (Consentimiento Informado y Calidad de la Información), materializan la protección de la Imagen como Derecho de la Personalidad.

Ahora bien, esa explosión de las redes sociales y la evolución de la Sociedad de la Información, conllevan también un ejercicio jurídico necesario. Cual es dimensionar el Derecho a la Imagen, desde una perspectiva más “objetiva”, si se quiere. En otras palabras, trasladar la afección de la Imagen más allá del ámbito de la intimidad, para introducirla como un elemento claramente susceptible de percibir afectaciones desde lo público. Es entonces, cuando en la doctrina actual, hablamos por ejemplo de un daño a la Imagen Profesional.

Similar ejercicio puede realizarse en relación con el Honor (la Honra), pero para ello en el caso de Costa Rica, partiremos del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al señalar

“(…) 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Y en este caso, la dolencia siempre permanecerá en el ámbito de la intimidad, del Dato Sensible.

Bajo estos supuestos, debe concluirse que las afectaciones tanto a la Imagen como al Honor bajo su condición de Derechos de la Personalidad, pueden efectivamente generar, a partir del nexo de causalidad adecuadamente comprobado, la indemnización patrimonial correspondiente, por eventuales daños y perjuicios ocasionados. Ello primordialmente, a partir de un principio de Responsabilidad Civil Extracontractual (artículo 1045 Código Civil).