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octubre 23, 2023
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Responsabilidad Civil Extracontractual: el daño moral mínimo

Responsabilidad Civil Extracontractual: el daño moral mínimo

Analizamos la responsabilidad civil extracontractual, específicamente el daño moral mínimo.

Podría razonarse que, en nuestro caso, partir de la consagración constitucional expresa del principio de total indemnidad en el artículo 41 de la Constitución Política – “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. (…)” una temática como la que aquí proponemos podría resultar bizantina ya que pareciera ser que el mandato obligaría a reparar todos los daños patrimoniales o extrapatrimoniales, sean de la entidad que sean, aun cuando puedan reputarse “mínimos”.

En términos generales, cierta doctrina y jurisprudencia comparada han considerado que, a diferencia del daño material que siempre debe ser reparado en la medida que se pruebe, en el caso del daño moral subjetivo o de afección, la alteración del ánimo que autoriza la reparación del daño moral debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como tal ya que no cualquier malestar trivial, de escasa importancia, propio de la vicisitudes de la cotidianeidad o de la inevitable convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, lo configurarían.

La cualidad de agravio moral como un perjuicio, no exime a quien sostiene este tipo de padecimiento de la exigencia de alegar clara y concretamente de qué manera el mismo se suscitó y en qué consiste lo que permitirá al juzgador apreciar su magnitud y el mérito de ser objeto de resarcimiento económico.

Esto significaría establecer, empíricamente la existencia de un “umbral” o “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos a partir del cual recién este perjuicio se configuraría jurídicamente siendo procedente su reclamo, de pendiendo su reconocimiento en principio del arbitrio judicial, para lo cual bastaría la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión ni prueba específica para tenerlo por demostrado.

Hace tiempo, la doctrina y la jurisprudencia de otros países vienen acuñando el concepto de “daño moral mínimo” tratando de arribar a la conclusión, básicamente empírica, sobre donde se encuentra el umbral o piso a partir del cual los estados de angustia, incertidumbres, molestias, padecimientos o incomodidades constituyen daño moral resarcible, notándose, por otro lado, un descenso considerable de dicho umbral.

Así se habla de “daños morales mínimos”, a los que se los concibe como “aquellas angustias, molestias o trastornos provocados a una persona que, aunque no son graves y de envergadura, producen y son injustos, no están fuera de la tutela resarcitoria bajo el pretexto de ser mínimos”.

La jurisprudencia argentina

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Provincia de Buenos Aires, en la causa Bargas Sandra Marina c/ Casa Silvia S.A, en sentencia del 22/12/ 2011, revisando una de primera instancia, se refirió a estas cuestiones.

En el caso, S.M.B inició contra C.S.S.A un proceso de reclamación de daños y perjuicios en virtud de que había recibido, en forma errónea, de la empresa demanda, una carta en la que se la consideraba garante de otra persona que, efectivamente les adeudaba.

Manifestaba la actora que desconocía totalmente a la deudora, que nunca había suscripto documento alguno con ella y que cuando se presentó ante la empresa con el objeto de aclarar la situación el personal administrativo de la misma intentó confundirla con la intención de hacerle firmar un papel como garante, a lo que se negó en forma rotunda. Por esa razón envió a la accionada una carta documento considerando falaz, maliciosa e improcedente la misiva de la empresa negando adeudar suma alguna, como así también haberse constituido como garante.

En su acción reclamaba daño moral y psicológico, pago de costos causídicos extrajudiciales, intereses y costas.

La empresa demandada contestó reconociendo sus cartas y afirmando que se trataba de un error que constituía un episodio corriente en este tipo de giro comercial, a la vez que consideraba exagerados los montos resarcitorios reclamados por la actora.

La primera instancia había rechazado la demanda incoada considerando, por un lado, que no se había acreditado el nexo causal que vinculara el daño reclamado con el hecho causante del mismo y, por otro, porque, mas allá de haberse probado que la actora sufrió padecimientos al habérsela considerado deudora, el corto tiempo que duró la incertidumbre no constituía daño moral resarcible. Ante ello, la actora apeló la sentencia, cuestionando la apreciación sobre la inexistencia del nexo causal y, en lo que aquí interesa, aseverando que debían valorarse seriamente los momentos de incertidumbre, dolor psíquico, molestias, sinsabores, angustias, etc… conforme surgía de la prueba producida.

Había quedado demostrado perfectamente en autos que el hecho considerado dañoso, el envío de la carta errónea, fue un acto realizado con ligereza y negligencia, toda vez que una entidad dedicada a la actividad crediticia debería actuar con la mayor diligencia y ello relacionado con la seguridad que debe brindar a sus clientes y potencial es clientes en el manejo de la información que se realiza de sus datos personales y su condición frente al crédito. En este contexto la responsabilidad de la demandada nacía por la imprudencia de haber remitido una carta en esos términos provocándole las molestias, angustias e inconvenientes por los que realizaba el reclamo indemnizatorio quedando así demostrado el hecho antijurídico que afectó a la actora, comprendiendo ello el daño y el nexo causal.

Por otra parte, en la sentencia cuestionada se había probado dichos padecimientos por parte de SMB, aunque no se los consideró resarcibles.

El Tribunal recordó una también reciente sentencia de la Suprema Corte de Buenos Aires donde se conceptualiza el daño moral, diciendo: “Debe considerarse al daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. (SCBA C 101573 del 17-8-2011, “Binelli, Rosana Laura c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Daños y perjuicios”).

También trae a consideración otras resoluciones que señalan que “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible solo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuída a otra configura un daño moral” (SCBA L 55.728 del 19-995, “Toledo, AC y Sent. 1995-III-635, ésta Cámara Sala II causa citada “Carrillo…” del 11/02/2010, esta Sala causa n° 54208 “Martinezc/ Galarza…” del 15/12/2011).

De allí que probados los padecimientos de la actora, y aunque el estado no se prolongó en el  tiempo, se dieron ciertos daños que, aun siendo mínimos, han de resarcirse, lo que también significa que hay ciertos daños que no son resarcibles.

Por otra parte un repaso por los repertorios jurisprudenciales argentinos permite constatar que ese umbral o piso a partir del cual las molestias, padecimientos o incomodidades constituyen daño jurídico en la órbita del daño moral ha descendido notablemente.

Como dice ZAVALA GONZALEZ “para reputar configurado un daño moral, no resulta necesario probar llanto, sufrimiento o depresión exteriorizados hacia terceros; aquel reviste superior amplitud y se configura ante un contexto que altere el equilibrio existencial de las personas muchas veces íntimo y no publicitado… no necesita presentar testigos que relaten haber presenciado aquellas situaciones, ni el juez podría rechazar la pretensión por falencia de declaraciones de ese tenor. Insistimos en que, prácticamente, dicha solución no reconoce excepciones cuando se arremete la existencia, la salud o la dignidad de las personas” (Tratado de Daños a las Personas. Resarcimiento del  daño moral, p. 505).

La jurisprudencia patria En Costa Rica, también recientemente, se presentó una situación que aunque no idéntica, pudo permitir la introducción de ciertos razonamientos similares. A raíz de la caída que sufrió un menor en los pasillos de un conocido supermercado, cuyo piso estaba mojado producto de goteras, donde sufrió una fractura en su tibia izquierda, que lo inmovilizó e incomodo por casi sesenta días, sus padres reclamaron, junto al daño material y al daño físico, la suma de ¢5 000 000,00 por daño moral y ¢1 000 000,00 por daño psicológico.

La tesis de la demandada, en este punto, era que tanto las pretensiones como las sumas fijadas en otras instancias resultaban excesivas ante los daños morales y psicológicos que se describían.

Ante esto la Sala de Casación afirmó: “…Los hechos de la demanda contienen una breve síntesis de las circunstancias que rodearon al accidente del que fue víctima el menor. En el identificado con el número 4 se refiere que estuvo gritando luego de la caída. Además, en el acápite de pretensiones, de manera literal indicaron:

“Daño moral: Debido a que el menor vio interrumpidas sus actividades cotidianas y normales para él y pasar de ser un niño activo a un niño obligatoriamente pasivo producto de la lesión, del dolor indescriptible, que probablemente solo nosotros como padres logramos visualizar, la impotencia de poder hacer frente a sus actividades académicas y deportivas, ha causado trastornos psicológicos al menor y de pérdida de su autoestima (…)” (El destacado es suplido). Esto evidencia que sí formularon reclamos por aflicciones del fuero interno, que fueron examinados como daño moral, de ahí que al concederlos, no se quebrantó la congruencia del fallo, pues mediaba correlación con lo pedido por la parte actora y lo definido en sentencia. Ahora, respecto a la proporcionalidad del daño –exorbitante según el recurrente- estima la Sala que lleva razón. En efecto, conforme al cuadro fáctico que se tuvo por demostrado, el menor estuvo con la férula por espacio de 60 días. Si bien esto le debió generar tristeza, impotencia y enojo –entre otros sentimientos-, estima la Sala que no hay correlación entre el tiempo que duraron esas afectaciones y la indemnización concedida, que en criterio de esta Cámara debe fijarse en la suma de ¢1 000 000,00. Nótese que la finalidad de la responsabilidad civil es asegurar, hasta donde sea posible, la indemnidad del sujeto, o al menos su reparación, por lo cual la imposición de sanciones veladas, al estilo de los daños punitivos normados por otros ordenamientos, están fuera de la idea plasmada por el Constituyente en el artículo 41 supra relacionado.

Por estas razones habrá de acogerse el recurso para anular la sentencia del Tribunal únicamente respecto al monto impuesto por daño moral, revocar el del Juzgado y conceder, por ese importe, la suma de ¢1 000 000,00.”. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. N° 001153-f-s1-2011 de la 9,35 hrs. del 3 de setiembre del 2011.)

Entendemos que de este modo la Sala de Casación al mismo tiempo que desestimula las pretensiones económicas exageradas propias de los sistemas en donde la responsabilidad civil cumple también una función punitiva o disuasiva, deja claro que aunque ciertos daños morales por afección resulten mínimos, deben ser reparados.

 

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