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mayo 8, 2026
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Tribunal de Apelaciones fija límites a las prevenciones judiciales y protección del debido proceso

Tribunal de Apelaciones fija límites a las prevenciones judiciales y protección del debido proceso

El Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, mediante el voto No. 283-2026-II, de las 15:35 horas del 5 de mayo de 2026, desarrolló un criterio relevante sobre los límites de las prevenciones judiciales y la protección del debido proceso dentro del proceso contencioso administrativo.

 

Índice
El problema procesal: la prevención dictada por el juez de instancia
El primer vicio: imponer obligatoriamente un poder especial judicial
El segundo vicio: la incorrecta interpretación del artículo 20.1 del Código Procesal Civil
La resolución compuesta y la nulidad por conexidad
La aplicación supletoria del Código Procesal Civil y la tutela judicial efectiva

 

La resolución surgió a propósito de un recurso de apelación interpuesto contra una declaratoria de inadmisibilidad dictada en primera instancia. Sin embargo, el Tribunal detectó, de oficio, una lesión al derecho de defensa derivada de la forma en que el juez de instancia formuló una prevención procesal.

 

El problema procesal: la prevención dictada por el juez de instancia

La controversia surgió a partir de una prevención realizada durante la audiencia preliminar sin la presencia del abogado de la demandante. En la audiencia el juez de trámite ordenó a la parte actora: aportar un poder especial judicial; ratificar las actuaciones del abogado, y presentar nuevamente la demanda firmada y autenticada. Todo ello bajo apercibimiento de declarar inadmisible el proceso.

Posteriormente, ante el supuesto incumplimiento de esa prevención, el despacho declaró inadmisible la demanda y ordenó el archivo de la causa.

 

El primer vicio: imponer obligatoriamente un poder especial judicial

El Tribunal de Alzada consideró incorrecto que el juez obligara a las partes a otorgar un poder especial judicial.

Según explicó, el artículo 20.3 del Código Procesal Civil establece que las partes “podrán actuar en el proceso por medio de apoderado judicial”, lo cual evidencia que se trata de una facultad y no de una obligación.

Además, recordó que el poder judicial especial deriva del contrato de mandato regulado en el Código Civil, por lo que depende de la voluntad de las partes. En consecuencia, un juez no puede imponer coercitivamente la celebración de ese contrato como requisito sine qua non para la admisibilidad de la demanda.

Para el Tribunal, esa actuación excedió las facultades judiciales y lesionó el principio de autonomía de la voluntad.

 

El segundo vicio: la incorrecta interpretación del artículo 20.1 del Código Procesal Civil

El segundo error identificado consistió en la forma en que el juez de trámite interpretó el artículo 20.1 del Código Procesal Civil. La norma establece que, si un escrito carece de autenticación, el tribunal debe prevenir: la autenticación del escrito o la ratificación de lo actuado.

El Tribunal de Apelaciones enfatizó que la palabra “o” tiene carácter disyuntivo. Es decir, basta con una de las dos opciones. No obstante, el juez de primera instancia exigió simultáneamente ambas cargas: autenticar y ratificar.

Esa interpretación, según el voto 283-2026-II, de las 15:35 horas del 5 de mayo de 2026, colocó a la parte actora en una situación de imposible cumplimiento y generó una afectación directa al derecho de defensa.

 

La resolución compuesta y la nulidad por conexidad

Uno de los aspectos más importantes del criterio fue la explicación de que la inadmisibilidad y la prevención constituían una “resolución compuesta”.

El Tribunal señaló que no podía analizarse únicamente la inadmisibilidad, porque esta dependía directamente de la prevención previa. Sin la prevención, la consecuencia procesal no existiría.

Por ello, al estar viciada la prevención, también resultaba inválida la resolución posterior que declaró inadmisible el proceso.

Con fundamento en el artículo 32.1 del Código Procesal Civil, el Tribunal decretó entonces la nulidad oficiosa tanto de la prevención como de la resolución de inadmisibilidad.

 

La aplicación supletoria del Código Procesal Civil y la tutela judicial efectiva

Otro de los aspectos relevantes del voto No. 283-2026-II es que reafirma la importancia de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

El Tribunal recuerda que el propio Código Procesal Contencioso Administrativo remite a la legislación procesal común en materia de representación y defensa de las partes. Sin embargo, el alcance de esa remisión adquiere especial relevancia en este caso, porque las normas del Código Procesal Civil utilizadas por el Tribunal terminan ofreciendo una protección más amplia al acceso a la justicia y al debido proceso.

En particular, el criterio desarrollado por el Tribunal evidencia una interpretación menos formalista de los requisitos procesales, privilegiando el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva frente a exigencias excesivas que podrían impedir el conocimiento de fondo del conflicto.

Precisamente, el voto rechaza que los mecanismos procesales puedan convertirse en barreras irrazonables para el acceso a la jurisdicción, especialmente cuando se pretende imponer cargas no previstas expresamente por la ley o interpretaciones que colocan a la parte en una situación de imposible cumplimiento.

Esta línea interpretativa resulta relevante si se toma en consideración que la jurisdicción contencioso administrativa constituye una garantía individual reconocida por la Constitución Política, en cuanto representa el mecanismo institucional para el control de legalidad de la actuación administrativa y la protección de los derechos de las personas frente al poder público.

Desde esa perspectiva, el criterio del Tribunal fortalece una visión garantista del proceso contencioso administrativo, en la que las formalidades procesales deben interpretarse de manera compatible con el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando que el exceso de rigor formal termine vaciando de contenido el acceso mismo a la justicia.

 

Autores:

Dr. Juan Carlos Castro Loría

Lic. Andrés Sánchez Monge.

 

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