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octubre 23, 2023
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Limitaciones a la Propiedad y Áreas de Protección

Limitaciones a la Propiedad y Áreas de Protección

El derecho fundamental a la propiedad, por disposición constitucional no está exento de límites externos o limitaciones, el artículo 45 de la Carta Magna dispone lo siguiente:

“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.”

La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reiterado que el Estado puede imponer a la propiedad privada “límites razonables”, en tanto “no vacíen su contenido”, ya que en el momento en el que el límite deja de ser razonable, se convierte en una privación del derecho de propiedad (Voto No.5097-93).

Pero ¿hasta dónde se considera razonable una limitación al derecho de la propiedad? Mientras el propietario pueda hacer un uso normal su bien inmueble, excluyendo la parte o función impuesta por el Estado, es razonable. Pero en el momento en el que esas limitaciones hagan imposible el uso de la cosa por imposición de requisitos de autorización o aprobación tan complejos se convierte en una verdadera expropiación con una consecuente obligación de indemnizar.

Ahora bien, las áreas de protección son limitaciones legítimas, que implican una carga o deber jurídico estricto, impuestas al derecho de propiedad que buscan satisfacer un interés público, derivado del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, establecido en el numeral 50 de nuestra Constitución Política.

Existen varios cuerpos normativos que fijan disposiciones con el objetivo de proteger por interés social las nacientes y cuerpos de agua, podemos mencionar entre ellos, la Ley Forestal en sus artículos 33 y 34; así como la Ley de Aguas en los artículos 148, 149 y 150.

En dichas normas, la persona legisladora se preocupó no solamente por la conservación del recurso hídrico como tal, sino también por los árboles que son vitales para el mantenimiento y protección del agua. Por ello, sólo se permite excepcionalmente la corta de árboles en áreas de protección, cuando medie una declaratoria de conveniencia nacional emitida por el Poder Ejecutivo y siempre que no las áreas de protección no estén localizadas en áreas silvestres protegidas o dentro del Patrimonio Natural del Estado.