“El Estado de derecho no está en cuarentena ni confinado”, es una frase que se aprecia de una resolución emitida por un tribunal de justicia español -de la Comunidad Autónoma de Aragón-, que se pronunció sobre la solicitud de medida cautelarísima requerida por un sindicato de médicos, exigiendo la dotación oportuna de los medios adecuados para proteger la salud del personal sanitario. La Administración, alegando imposibilidad para atender inmediatamente lo exigido por el tribunal, ha respondido -con más ironía que sensibilidad- “Les sugeriría a los jueces que se pusieran a hacer ellos mismos mascarillas”.
Lo anterior deja en evidencia dos aspectos trascendentales: el Estado no se puede detener, bajo ningún supuesto, pese a que las circunstancias sean tan adversas como las que afronta actualmente la humanidad; y además, la administración de justicia tampoco puede refugiarse en la crisis provocada por la pandemia para evitar la necesaria y pertinente fiscalización de las conductas de las diversas Administraciones Públicas, como ha dejado en palmaria notoriedad la sentencia judicial mencionada.
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Ahora bien, tal cual lo consagra el artículo 9 de nuestra Constitución Política, el Gobierno de la República es “participativo” y “responsable”, siendo ejercido por “el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.”; por lo que, dentro de esa responsabilidad que le concierne, el Gobierno debe continuar con la atención de las necesidades que demanda y requiere la nación, sin descuidar que las conductas encausadas a cumplir ese objetivo se deben ajustar al ordenamiento jurídico.
Uno de los mejores ejemplos se puede encontrar en los procedimientos de contratación, que continúan siendo impulsados a diario, debido a que las instituciones y los órganos públicos necesariamente deben permanecer ejerciendo sus potestades y competencias conferidas expresamente por la legislación vigente; de lo contrario, estarían incurriendo en un incumplimiento de sus deberes y funciones, con las eventuales responsabilidades que ello supone, tanto para las Administraciones como para los funcionarios.
Eso sí, no se trata de realizar procedimientos extraordinarios, prescindiendo de la normativa, tanto técnica como jurídica, para celebrar los concursos; sino que consiste en darle continuidad a los planes de compras públicas, de conformidad con los presupuestos y objetivos fijados para el año en curso, salvo en aquellos casos excepcionalmente justificados, como puede ser -a modo de ejemplo- la adquisición de material sanitario para atender adecuadamente a los pacientes -actuales y potenciales- del virus COVID-19.
Deviene de suma importancia recordar que el artículo 80 de la Ley de Contratación Administrativa estatuye que, en casos de urgencia y para evitar lesiones de interés público, así como daños graves a las personas, “podrá prescindirse de una o de todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso podrán dictarse procedimientos sustitutivos”. De ahí que sean los potenciales oferentes quienes también deban cumplir con su responsabilidad de vigilar que las Administraciones Públicas se ajustan a Derecho, brindando garantía de que, tan solo en casos excepcionales, se acude a la literalidad del artículo 80 aludido; en todos los demás, será obligatorio continuar con el procedimiento que corresponde de acuerdo con los criterios previamente determinados por el ordenamiento.
Por último, resulta trascendental que los concursantes con interés en participar en los procedimientos de contratación, previo a remitir sus ofertas, ensayen una revisión exhaustiva de las capacidades de cumplimiento en caso de resultar adjudicatarios, tanto en los plazos de entrega como en las características de los bienes o servicios, de modo que puedan evitar eventuales sanciones durante la fase de ejecución del contrato.
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