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marzo 20, 2024
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Garantía de Funcionamiento sobre la adquisición de vehículos automotores

garantia de funcionamiento
 
 

Esta garantía se configura a favor del adquirente, destinada a protegerlo ante cualquier anomalía funcional que no haya sido preexistente al momento de la adquisición del bien y que surja con posterioridad durante su utilización ordinaria.

La base jurídica que sustenta esta garantía está plasmada en distintas disposiciones normativas. Específicamente, se halla consagrada en el artículo 452 del Código de Comercio, así como en el previamente mencionado artículo 43 de la Ley N° 7472, conocida como Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

Esta garantía otorga al adquirente el derecho de solicitar al comerciante la debida reparación del bien o, en su defecto, su reemplazo. Para hacer efectiva la garantía de funcionamiento, la normativa establece que el reclamo debe dirigirse al vendedor dentro de un periodo de 30 días hábiles tras haber detectado la anomalía, en el contexto de una transacción comercial, conforme al artículo 452 del Código de Comercio. Sin embargo, en asuntos relacionados con el derecho del consumidor, dicho plazo se contabiliza desde la fecha de entrega del bien o de la prestación del servicio, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley N° 7472. La inobservancia de estos plazos resultará en la caducidad del reclamo. Es esencial señalar que el plazo para presentar el reclamo ante la instancia judicial prescribe en el término de un año, tal como lo estipula el inciso a) del artículo 984 del Código de Comercio.

La garantía de funcionamiento, en el ámbito del Derecho del Consumidor, se encuentra respaldada por una normativa específica. En particular, esta se halla delineada en los artículos 103 a 111 del Decreto 37899-MEIC, que corresponde al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Al abordar el tema de bienes muebles duraderos, tales como equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas, es esencial destacar las siguientes disposiciones:

 

“Artículo 108:

b) Durante el período de vigencia de la garantía, su titular tendrá derecho como mínimo, y según corresponda a:

1. La devolución del precio pagado.

2. Al cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

3. A la reparación gratuita del bien”

 

En el marco del Derecho del Consumidor, es imperativo resaltar la trascendencia de las determinaciones adoptadas por la Comisión Nacional del Consumidor en instancia administrativa. Específicamente, se deben destacar los votos 242-01 y 272-02, donde la referida Comisión dictaminó que una agencia de vehículos debía proceder a la entrega de un motor o vehículo nuevo, en vez de simplemente reparar el originalmente entregado. Tras este pronunciamiento administrativo, la empresa afectada buscó anular dichos votos en instancia judicial; no obstante, su pretensión fue desestimada y la condena fue corroborada por el Tribunal Contencioso Administrativo, tal como se evidencia en la Sentencia 016-2009 de la Sección IX. A propósito de este asunto, el Tribunal manifestó de manera enfática:"

“…No obstante conforme lo indicó el Tribunal de instancia  y que es avalado por ésta Cámara, esta opción  sería inaceptable [LA REPARACIÓN],  pues se desnaturalizaría el sentido de la garantía, implicando la aceptación por parte del comprador de un vehículo en diferentes condiciones a las adquiridas originalmente, totalmente nuevo con todas sus partes en igual situación, siendo que la responsabilidad del funcionamiento adecuado recae sobre la actora  y aceptar una reparación sería trasladar parcialmente la carga de dicha responsabilidad en el consumidor, obligándolo a aceptar un bien en distintas condiciones a las esperadas al momento de la compra, máxime considerando que el vehículo adquirido a la actora era un vehículo nuevo…”