Esos profesionales son los peritos valuadores que, a la luz del ordenamiento jurídico, dado que la Ley de Expropiaciones es omisa al respecto y acorde al Reglamento para la Contratación de Servicios de Peritajes y Avalúos de Bienes Muebles e Inmuebles del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos [1] (CFIA), deben ser miembros del CFIA que realizan análisis de factores y condiciones para determinar el estado de un bien, rindiendo un informe o peritaje para valorarlo en un monto dinerario, referido a una moneda de curso legal y una fecha determinada.
Ahora bien, durante el contradictorio la figura del perito tercero en discordia está prevista en el artículo 37 de la Ley de Expropiaciones de la siguiente manera:
“Artículo 37.- Perito tercero en discordia. A solicitud de parte, el juez nombrará un perito tercero en discordia. También podrá nombrarlo de oficio. En cuanto a la aceptación, el plazo para rendir el dictamen, sus condiciones o sus requisitos, se seguirán las normas anteriores.”
En efecto, ya lo ha señalado la Procuraduría General de la República (PGR): “el perito en discordia constituye un tercer criterio para el Juez sobre el valor del terreno a expropiar y, en este sentido, es un elemento probatorio de fundamental importancia, sobre todo si se determina como facultativo el reconocimiento judicial in situ.” [2]
Sin embargo, se ha advertido en la práctica litigiosa que en ocasiones resulta poco preciso para los profesionales nombrados como perito tercero en discordia qué debe precisar en su informe y si debería revisar o no el avalúo administrativo realizado por las personas profesionales valuadoras del ente público expropiante. Esas dudas generadas por nombramientos poco precisos pueden hacer que los peritos incurran en errores, que si bien pueden corregirse, tienden a demorar el proceso judicial y podrían evitarse al señalar que deben apegarse al artículo 22 de la Ley de Expropiaciones. Esta tesis fue confirmada mediante la resolución emitida por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós en el expediente 18-0830-1028-CA.
A manera de síntesis ese artículo, le requiere al profesional que cumpla la labor de perito indicar: si el avalúo administrativo contiene suficiente información detallada sobre el inmueble, incluyendo fotografías, ubicación, gravámenes, estado, uso y topografía del terreno, y/o la actividad comercial que se estaba realizando al momento del avalúo. También derechos de inquilinos o arrendatarios, licencias o derechos comerciales, permisos, licencias o concesiones para la explotación de yacimientos, precio estimado o de ventas de las propiedades colindantes. Así como cualquier otro aspecto susceptible de valoración y si se aparta de este, las razones para hacerlo.
[1] Normativa disponible en: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=71147&nValor3=86262&strTipM=TC
[1] Puede verse la opinión jurídica OJ-063-2010 del 2 de setiembre de 2010 en el sitio web de la PGR. Disponible en: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD¶m6=1&nDictamen=16418&strTipM=T
PGR, Dictamen C-469-2020 del 08 de diciembre de 2020. Disponible en: http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/pronunciamiento/pro_ficha.aspx?param1=PRD¶m6=1&nDictamen=22498&strTipM=T