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septiembre 30, 2026
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Omisiones municipales y sus consecuencias

 Cuando no actuar también compromete derechos y genera responsabilidad 
Omisiones municipales y sus consecuencias

Una solicitud que permanece sin resolver, una denuncia que no provoca ninguna inspección o una obra de protección que se anuncia, pero nunca se ejecuta, plantean una misma pregunta: ¿hasta dónde puede una municipalidad dejar de actuar sin asumir las consecuencias? El ordenamiento costarricense permite exigir judicialmente el cumplimiento de una conducta administrativa debida y reclamar los daños que su omisión haya causado. Sin embargo, no basta con demostrar que existe un problema en el cantón: debe identificarse la obligación municipal incumplida y, para obtener una indemnización, su relación con el daño reclamado.

 

Índice
La legalidad también se controla cuando no existe una resolución
No responder, no ejecutar y no fiscalizar son problemas diferentes
Dos decisiones recientes que muestran las consecuencias
La responsabilidad puede alcanzar al patrimonio municipal y al funcionario
La vía de reacción debe corresponder al derecho afectado
De la queja a un reclamo jurídicamente demostrable

 

La legalidad también se controla cuando no existe una resolución

El punto de partida se encuentra en el artículo 49 de la Constitución Política. La norma somete al control judicial la “función administrativa”, no únicamente los actos administrativos. La diferencia es fundamental: la protección de las personas no depende de que la municipalidad haya emitido una resolución que pueda impugnarse. También puede reclamarse por aquello que estaba jurídicamente obligada a hacer y no hizo. El artículo 1 del Código Procesal Contencioso-Administrativo confirma ese alcance al comprender las infracciones al ordenamiento cometidas por acción u omisión.

En el ámbito municipal, el artículo 4, inciso c), del Código Municipal atribuye a los gobiernos locales la administración y prestación de los servicios públicos municipales, así como su vigilancia y control. A su vez, el artículo 6 establece el deber de coordinación con los demás órganos y entes públicos. De estas disposiciones se desprende que la concurrencia de competencias no autoriza a desentenderse del problema: exige identificar qué corresponde hacer a cada institución y coordinar las actuaciones necesarias.

Ahora bien, el control de la omisión no elimina los márgenes legítimos de decisión administrativa. No toda obra pendiente constituye, por sí sola, una infracción exigible en los términos que propone el interesado. Cuando subsisten elementos discrecionales, el artículo 128 del Código Procesal Contencioso-Administrativo permite ordenar su ejercicio conforme a los límites jurídicos y a los hechos del caso, sin convertir al juez en administrador municipal.

 

No responder, no ejecutar y no fiscalizar son problemas diferentes

Una primera manifestación de la inactividad municipal consiste en la falta de resolución de una gestión dentro del plazo legalmente exigible. El artículo 329 de la Ley General de la Administración Pública impone el deber de resolver expresamente y califica su incumplimiento como falta grave de servicio; el plazo concreto debe determinarse según las normas que regulen el procedimiento correspondiente. Este mandato se complementa con el artículo 156 del Código Municipal, cuyos incisos a), b) y c) obligan a los servidores municipales a cumplir las obligaciones de sus cargos, prestar sus servicios con dedicación y calidad y atender al público con diligencia. Leídas conjuntamente, estas disposiciones permiten sostener que la atención diligente no se agota en recibir documentos o brindar un trato cortés, sino que exige tramitar y resolver oportunamente los asuntos que corresponden a cada servidor. Por su parte, el artículo 160 del Código Municipal establece que el incumplimiento de las obligaciones del servidor genera responsabilidad administrativa sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir. Así, una demora injustificada puede comprometer tanto el cumplimiento del deber institucional de resolver como la responsabilidad de quienes tenían a su cargo la actuación omitida. No obstante, la calificación de la omisión como falta grave de servicio no permite imponer automáticamente una sanción personal: es indispensable determinar la responsabilidad individual, valorar las circunstancias del incumplimiento y garantizar el derecho de defensa mediante el procedimiento correspondiente.

Una segunda manifestación es la omisión material. Aquí puede existir respuesta, intercambio de oficios e incluso reconocimiento del problema, pero faltar la actuación necesaria para atenderlo. La sentencia constitucional n.° 2024-017126, que se examina más adelante, ilustra precisamente una reclamación por obras de protección pendientes frente a inundaciones. La distinción importa: obtener una respuesta y conseguir que se ejecute la conducta debida son resultados jurídicamente diferentes.

La tercera manifestación es la falta de vigilancia o fiscalización. En materia de contaminación sónica, la opinión jurídica no vinculante PGR-OJ-142-2025, del 16 de septiembre de 2025, recoge la sentencia constitucional n.° 9098-2025, del 25 de marzo de 2025, para señalar que la función municipal no se agota en tramitar y otorgar permisos: también comprende actuaciones para verificar el cumplimiento de las condiciones legales de funcionamiento. El criterio distingue, además, la intervención municipal de las mediciones técnicas que corresponden al Ministerio de Salud y destaca la necesidad de coordinación.

De esta distinción surge una recomendación para formular el reclamo: precisar si se pretende una contestación, una decisión de fondo, una inspección o una actuación material. Pedir únicamente que se “responda la denuncia” puede dejar fuera el verdadero objetivo del interesado.

 

Dos decisiones recientes que muestran las consecuencias

Inundaciones en Desamparados. En la sentencia n.° 2024-017126, del 21 de junio de 2024, reseñada en el boletín oficial de la Sala Constitucional, se acogió un amparo relacionado con inundaciones ocasionadas por el desbordamiento del río Cañas en la urbanización Villa Fuente, San Juan de Dios de Desamparados. La Sala ordenó a la alcaldesa y al presidente del Concejo Municipal realizar, dentro de sus competencias, las actuaciones necesarias para solucionar el problema en dos meses, sin perjuicio de los trabajos provisionales requeridos para evitar daños. También condenó a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, liquidables en ejecución de sentencia. La orden no se limitó a contestar las gestiones vecinales: exigió atender materialmente la situación denunciada.

Conexión de agua potable en Naranjo. En la sentencia n.° 2025-030992, del 26 de septiembre de 2025, relativa al Condominio Residencial Vertical La Esperanza, la Sala consideró que la negativa municipal a realizar la interconexión lesionaba el derecho al agua, la confianza legítima y la seguridad jurídica, atendiendo a las disponibilidades previamente otorgadas y a que la obra estaba construida. Ordenó adoptar las medidas necesarias para dotar de agua potable al condominio en un plazo máximo de quince días y condenó al gobierno local al pago de costas, daños y perjuicios. El fallo dejó fuera de su pronunciamiento la controversia de legalidad sobre la nulidad del acto de disponibilidad, discutida en un proceso contencioso-administrativo. Esa precisión impide interpretar la sentencia como una autorización general para prescindir de los requisitos técnicos del servicio.

Ambos asuntos muestran que la reacción judicial puede comprender una orden concreta de actuación, un plazo de cumplimiento y consecuencias económicas. No establecen, sin embargo, que cualquier solicitud de obra o servicio deba acogerse: su aplicación exige examinar las circunstancias y obligaciones acreditadas en cada caso.

 

La responsabilidad puede alcanzar al patrimonio municipal y al funcionario

La primera consecuencia es tener que realizar la conducta omitida. Los artículos 42 y 122 del Código Procesal Contencioso-Administrativo permiten solicitar y disponer una condena a ejecutar una conducta administrativa específica impuesta por el ordenamiento. La tutela, por tanto, puede ir más allá de declarar que hubo una irregularidad.

La segunda consecuencia es la responsabilidad patrimonial. El artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública establece la responsabilidad por los daños causados por el funcionamiento administrativo, con las eximentes legalmente previstas. No existe, por ello, una indemnización automática por cada retraso o deficiencia municipal. El artículo 196 exige que el daño sea efectivo, evaluable e individualizable respecto de una persona o grupo.

Para una empresa, esto obliga a diferenciar entre una expectativa comercial frustrada y una pérdida demostrable. Supóngase que un establecimiento atribuye a una demora municipal determinados gastos de alquiler, financiamiento o personal. La preparación del reclamo debería explicar cuáles gastos derivan realmente del atraso, durante qué período se produjeron y por qué no obedecen a otras circunstancias del proyecto. Una estimación global de “pérdidas por la espera” ofrece menos posibilidades de comprobación que una reconstrucción documental y contable de cada rubro.

La tercera consecuencia puede ser la responsabilidad personal del servidor. Los artículos 199 y 203 de la Ley General de la Administración Pública contemplan la responsabilidad por dolo o culpa grave y el deber de recuperación de lo pagado por la Administración en los supuestos legales. Una condena municipal no demuestra, por sí sola, la responsabilidad personal de un funcionario determinado.

También puede existir responsabilidad disciplinaria. El artículo 211 exige atender al régimen aplicable y garantiza la formación previa de expediente y la audiencia del servidor antes de imponer una sanción.

Finalmente, incumplir una orden judicial introduce un problema adicional. El artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional sanciona a quien recibe una orden dictada en un amparo o hábeas corpus y no la cumple o no la hace cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Esta consecuencia no debe confundirse con afirmar que toda omisión municipal inicial constituye un delito.

 

La vía de reacción debe corresponder al derecho afectado

Cuando la omisión viola o amenaza directamente un derecho fundamental, el recurso de amparo puede constituir la vía de protección. El artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional comprende expresamente las omisiones de los órganos y servidores públicos. Su procedencia requiere identificar esa lesión constitucional, no solamente expresar desacuerdo con la gestión municipal.

Cuando se discute el incumplimiento de plazos para resolver una gestión administrativa de legalidad, puede resultar pertinente el amparo de legalidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No debe confundirse con el amparo constitucional ni asumirse que obtener una orden de resolución significa conseguir una decisión favorable sobre el fondo de la solicitud. La naturaleza de lo pedido determina el alcance de la tutela.

Para las conductas omisivas, el artículo 35 del Código Procesal Contencioso-Administrativo permite requerir previamente a la Administración que adopte la conducta debida en quince días. Ese requerimiento no es universalmente obligatorio: el apartado segundo contempla acudir directamente a la jurisdicción, supuesto en el cual se concede al órgano competente o jerarca supremo un plazo máximo de quince días hábiles para cumplir, con suspensión del proceso. La norma tampoco significa que todo procedimiento municipal deba resolverse originalmente en quince días.

Si esperar la sentencia puede agravar el perjuicio, corresponde valorar medidas cautelares. Los artículos 19 a 22 del mismo Código permiten protección provisional, incluso mediante obligaciones de hacer, sujeta a sus presupuestos y a la ponderación del interés público y de los derechos de terceros.

 

De la queja a un reclamo jurídicamente demostrable

Una estrategia útil debe comenzar por reconstruir el expediente: qué se solicitó, cuándo se presentó, qué documentos se aportaron, cuáles prevenciones se atendieron y qué actuaciones realizó realmente la municipalidad. Conviene separar las respuestas de trámite de las decisiones sustantivas y de las acciones materiales.

Después, debe concretarse la conducta pretendida. No es igual pedir que se resuelva una solicitud de permiso que exigir su otorgamiento; tampoco es igual solicitar una inspección que reclamar una obra determinada. En cada supuesto habría que precisar la competencia municipal, el fundamento del deber, su exigibilidad y la prueba necesaria para demostrar el incumplimiento.

Cuando se reclaman daños, recomendaría preparar desde el inicio una cronología respaldada por documentos, junto con la evidencia técnica y económica pertinente. En un problema de inundaciones, por ejemplo, interesaría esclarecer la causa física del daño y la incidencia de las actuaciones omitidas; en un proyecto detenido, habría que distinguir el retraso municipal de los atrasos atribuibles al propio desarrollador o a otras instituciones.

La conclusión es clara: una municipalidad no cumple necesariamente con emitir un oficio cuando el deber pendiente consiste en actuar. La pregunta decisiva no es solamente cuánto tiempo ha transcurrido, sino qué conducta era jurídicamente exigible, por qué continúa incumplida y qué consecuencias concretas ha producido. Esa precisión permite transformar una queja por inactividad en una pretensión de protección, cumplimiento y, cuando corresponda, reparación.

1. ¿Está su empresa obligada a seguir esperando cuando la municipalidad deja vencer el plazo para resolver su gestión?

2. ¿Cumple la municipalidad con responder sus oficios si continúa sin realizar la inspección o ejecutar la actuación que legalmente le corresponde?

3. ¿Qué debe demostrar para reclamar a la municipalidad los gastos de alquiler, financiamiento o personal que una demora injustificada haya ocasionado a su empresa?

4. ¿En qué circunstancias la omisión compromete no solo el patrimonio municipal, sino también la responsabilidad personal del funcionario que debía actuar?

5. ¿Qué medidas judiciales pueden solicitarse para evitar que los daños provocados por la inactividad municipal sigan aumentando mientras se espera una sentencia?

 

¿La falta de actuación municipal está afectando a su empresa o propiedad?

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