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abril 22, 2025
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Contratación pública: Allanamiento en la Ley de Contratación Pública

Contratación pública Allanamiento en la Ley de Contratación Pública

Índice

La figura del allanamiento 

El allanamiento en la Ley de contratación pública 

Naturaleza Jurídica y concepto 

Sobre el desistimiento

Casos de pluralidad de recurrentes 

 

La figura del allanamiento 

En el derecho procesal costarricense, dicha figura constituye una manifestación de voluntad mediante la cual el demandado acepta, de manera expresa y sin ambigüedades, las pretensiones planteadas por el actor en su demanda. Este acto procesal puede presentarse en forma total, cuando se reconoce la totalidad de lo reclamado, o parcial, cuando únicamente se admite una parte de lo solicitado. Se trata de un acto unilateral que no requiere la aceptación del demandante para producir efectos jurídicos. Su formalización debe constar por escrito en el expediente y cumplir con los principios de claridad, espontaneidad y ausencia de reservas, a fin de que sea admitido válidamente por el órgano decisor. 

De esta manera, el allanamiento genera consecuencias jurídicas relevantes. Si es total, produce la extinción anticipada del proceso, al desaparecer el conflicto de intereses que motivó su inicio. En este supuesto, la autoridad decisora dictará una resolución o sentencia estimatoria que acoge las pretensiones del demandante, sin necesidad de continuar con las fases posteriores del proceso. No obstante, si el allanamiento es parcial, el procedimiento deberá proseguir en relación con los extremos no reconocidos, conservando su estructura ordinaria hasta que se resuelva la controversia remanente mediante sentencia. En ambos casos, el allanamiento incide directamente en la economía procesal y en el principio de celeridad, al evitar trámites innecesarios. 

Cabe destacar que el allanamiento, para ser eficaz, debe provenir de un sujeto con capacidad procesal y habilitación para disponer del derecho en litigio. La autoridad decisora, además, conserva la facultad de rechazar el allanamiento si advierte que su aceptación podría lesionar el orden público o los derechos de terceros. Por ende, no se trata de un acto procesal automático, sino que requiere un análisis judicial que garantice la legitimidad de la renuncia implícita contenida en la aceptación de la pretensión. Esta figura, en consecuencia, no solo refleja una herramienta procesal para la terminación anticipada del proceso, sino también un acto de trascendencia jurídica que demanda un ejercicio responsable de los derechos procesales por parte del demandado. 

 

El allanamiento en la Ley de contratación pública 

Tanto la Ley General de Contratación Pública de Costa Rica en su artículo 89, como el artículo 249 de su reglamento, regulan la figura del allanamiento en la contratación pública. 

Por su orden disponen dichas normas: 

 

“ARTÍCULO 89- Allanamiento y desistimiento 

Las partes, dentro del trámite de un recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden allanarse parcial o totalmente a la pretensión de quien recurre. El competente para resolver el recurso, ya sea la Contraloría General de la República o la Administración, no está obligado a acoger las pretensiones ante un allanamiento y deberá resolver conforme a derecho. 

En cualquier momento del trámite de un recurso de objeción, de apelación o de revocatoria y antes de la adopción de la resolución final, quien recurre podrá desistir del recurso interpuesto. 

Cuando la parte recurrente desista de su recurso no será necesario conferir audiencia, se acogerá el desistimiento y se procederá al archivo inmediato de la gestión, a menos que se observen nulidades que ameriten la participación oficiosa de quien conozca del recurso. El desistimiento opera con respecto a quien así lo solicite y únicamente acerca de su recurso.” 

 

ARTÍCULO 249. Allanamiento y desistimiento del recurso

Cualquiera de las partes dentro del trámite de un recurso de objeción, apelación o revocatoria, pueden allanarse parcial o totalmente a la pretensión del recurrente. La Contraloría General de la República o la Administración que deba resolver el recurso, no están obligadas, por ese solo hecho, a acoger las pretensiones del recurrente, por lo que resolverá conforme a Derecho. 

En cualquier momento, antes de adoptarse la resolución final, el recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento no será necesario brindar audiencia a las otras partes y de inmediato se ordenará el archivo del expediente, salvo que se observen nulidades que faculten la participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría General de la República. 

Cuando se hayan presentado varios recursos, el desistimiento de uno de ellos no afectará los demás recursos que continuarán tramitándose de forma regular.” 

 

Naturaleza Jurídica y concepto 

Mediante esta figura procesal una de las partes involucradas en un recurso administrativo —ya sea de objeción, apelación o revocatoria— podrá aceptar parcial o totalmente las pretensiones de la parte recurrente. Esta aceptación puede darse por cualquiera de las partes, lo cual incluye tanto a oferentes como a la propia Administración contratante, lo que le otorga una dimensión amplia y práctica a la figura. 

No obstante, esta aceptación no tiene carácter vinculante para el órgano resolutor. La norma es explícita en afirmar que, aun existiendo allanamiento, ya sea parcial o total, la Administración o la Contraloría General de la República (CGR), según quien tenga la competencia, no está obligada a acoger las pretensiones del recurrente. Esta previsión jurídica responde a un principio esencial de la contratación pública: el principio de legalidad. Este principio impone que la Administración solo puede actuar conforme a derecho, lo cual se traduce en una obligación de resolver con fundamento normativo y no simplemente en función de las voluntades de las partes. 

 

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La consecuencia de esta configuración es que el allanamiento no se convierte en un mecanismo de resolución automática del recurso. Más bien, funge como una señal procesal que puede ser tomada en cuenta por el órgano decisor, pero que no sustituye el análisis jurídico que debe realizarse para determinar si las pretensiones del recurrente se ajustan o no al ordenamiento. Desde una perspectiva dogmática, el allanamiento podría entenderse como un acto de disposición procesal, pero su eficacia queda sujeta a la revisión del fondo del asunto, evitando así decisiones que puedan ir en contra del interés público o que infrinjan el marco legal vigente. 

Por su parte el artículo 249 del Reglamento a la LGCP reafirma lo dispuesto en el artículo 89 de la ley. Reitera que cualquiera de las partes puede allanarse, de manera parcial o total, a la pretensión del recurrente. Esta reafirmación normativa no solo refuerza el marco legal existente, sino que también busca eliminar cualquier duda interpretativa que pudiera surgir sobre la validez o los efectos del allanamiento. 

En consonancia con la ley, el reglamento también subraya que dicho allanamiento no obliga automáticamente al órgano que resuelve. Esta previsión reglamentaria cumple una función de armonización y reafirma el papel del órgano decisor como garante del ordenamiento jurídico. Por tanto, la CGR o la Administración deben continuar con el análisis de legalidad del caso, más allá de la voluntad de las partes, respetando así el diseño institucional del sistema de contratación pública. 

Desde una perspectiva operativa, esto significa que el allanamiento no interrumpe ni suspende el trámite del recurso. La causa sigue su curso normal, y será el análisis legal el que determine la procedencia o no de las pretensiones formuladas por el recurrente, independientemente de que hayan sido acogidas por la parte contraria. 

 

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Sobre el desistimiento

El desistimiento, a diferencia del allanamiento, implica una renuncia expresa y voluntaria por parte del recurrente a continuar con el trámite del recurso interpuesto. El artículo 89 de la LGCP faculta al recurrente para desistir en cualquier momento del proceso, siempre y cuando no se haya emitido resolución final. Esta disposición otorga una alta flexibilidad al impugnante, quien puede reevaluar su estrategia procesal o desistir por conveniencia jurídica, económica o táctica. 

La consecuencia inmediata del desistimiento es el archivo del expediente, lo que implica que no se entra a conocer el fondo del asunto. Sin embargo, la norma introduce una salvedad importante: si el órgano que conoce del recurso advierte nulidades o irregularidades que ameriten su intervención oficiosa, entonces se mantiene la posibilidad de continuar con la investigación, incluso sin el impulso del recurrente. Esta excepción está claramente alineada con el deber de control de actividad administrativa que ostentan tanto la CGR como la propia Administración pública. 

El carácter unilateral del desistimiento implica que su eficacia no depende de la aceptación de las demás partes. No se requiere audiencia previa, lo que permite una tramitación expedita. Este aspecto es particularmente relevante en procedimientos complejos, donde la acumulación de recursos o la intervención de múltiples oferentes puede ralentizar los plazos y afectar la eficiencia del proceso contractual. 

 

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Casos de pluralidad de recurrentes 

Uno de los aportes más interesantes del Reglamento a la LGCP es su tratamiento específico del desistimiento en casos de pluralidad de recurrentes. El artículo 249 establece que el desistimiento de un impugnante no afecta a los demás, quienes podrán continuar con la tramitación de sus recursos de manera independiente. Esta disposición resulta clave para garantizar el acceso a la tutela administrativa efectiva, asegurando que la decisión de una parte no comprometa los derechos procesales de otras personas interesadas. 

Asimismo, se establece que no será necesario brindar audiencia a los demás recurrentes ante un desistimiento individual, lo que refuerza la celeridad procesal y evita dilaciones innecesarias. Sin embargo, la regla de excepción por nulidades se mantiene vigente: si se detectan vicios sustanciales, la autoridad puede actuar de oficio, lo que demuestra una coherencia entre los principios de eficiencia, legalidad y control en el procedimiento. 

Esta visión reglamentaria refuerza el carácter autónomo de los recursos y preserva la lógica de pluralismo jurídico que debe imperar en los procedimientos administrativos, especialmente aquellos tan sensibles como los de contratación pública. 

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