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agosto 13, 2025
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La aplicación supletoria del Código Procesal Civil en el arbitraje costarricense: análisis del fallo 000900-F-S1-2025

La aplicación supletoria del Código Procesal Civil en el arbitraje costarricense análisis del fallo 000900-F-S1-2025

El arbitraje, como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, se ha consolidado en el ordenamiento costarricense como una vía autónoma, flexible y desformalizada, orientada a brindar soluciones eficaces y especializadas. No obstante, sigue suscitando debate la medida en que las normas del proceso civil ordinario pueden —o deben— integrarse supletoriamente al proceso arbitral. 

 

Índice

El contexto del caso: pretensión ambigua y corrección procesal 

El pronunciamiento de la Sala: límites de la supletoriedad 

Aclaración vs. ampliación de pretensiones: una distinción fundamental 

 

La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia abordó esta cuestión de manera frontal en el voto N.º 000900-F-S1-2025 del 29 de mayo de 2025. En este fallo, rechazó un recurso de nulidad que cuestionaba el laudo arbitral por supuesta infracción de reglas del Código Procesal Civil (CPC). El análisis jurisprudencial que ofrece este precedente resulta fundamental para delimitar el verdadero alcance de la supletoriedad del CPC en el ámbito arbitral. 

 

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El contexto del caso: pretensión ambigua y corrección procesal 

El conflicto resuelto por el tribunal arbitral giraba en torno a la ejecución forzosa de un contrato de promesa recíproca de compraventa. La parte actora utilizó inicialmente una terminología ambigua —"ratificación del convenio"— que, a juicio del tribunal, debía aclararse para precisar el objeto jurídico de la pretensión. 

Fue la propia parte demandada quien solicitó tal aclaración. Como resultado, la parte actora reformuló la pretensión para que se entendiera como “ejecución forzosa del contrato”. Esta modificación fue impugnada por la demandada, quien alegó que el tribunal había violado el derecho de defensa al permitir una ampliación de pretensiones fuera del plazo legal y sin aplicar lo dispuesto en el artículo 35.6 del CPC. 

 

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El pronunciamiento de la Sala: límites de la supletoriedad 

Frente a estas alegaciones, la Sala Primera fijó una posición clara y coherente con los principios del arbitraje contemporáneo. En primer lugar, sostuvo que: 

“El CPC no es de aplicación directa en el arbitraje, habida cuenta de que el artículo 39 de la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos (RAC) refiere a la aplicación de la normativa procesal -no específicamente al CPC-, en lo que es compatible con el arbitraje.” 

Este pronunciamiento reafirma que la normativa arbitral costarricense no incorpora automáticamente el CPC. Su aplicación supletoria solo es válida cuando exista una compatibilidad material con la estructura, principios y dinámicas propias del arbitraje. 

Más aún, la Sala reivindica la naturaleza desformalizada de este medio alternativo: 

“Este especial proceso tiene la característica de ser más flexible en sus formas y expedito, de ahí que la determinación del plazo de 5 días para referirse a una pretensión aclarada no solo no se estima violatorio del debido proceso y derecho de defensa, sino que además está dentro de los márgenes dentro de los cuales puede actuar el Árbitro.” 

En este sentido, el tribunal arbitral no está atado a los ritualismos del proceso civil, como lo es el plazo ordinario de quince días para contestar demandas, previsto en el artículo 35.6 CPC. Así lo confirma la Sala de forma expresa: 

“Apartarse de los ritualismos plasmados en el proceso civil como la aplicación del artículo 35.6 del CPC no constituye violación al derecho de defensa.” 

 

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Aclaración vs. ampliación de pretensiones: una distinción fundamental 

La crítica formulada por la parte demandada se sustentaba en que la “ratificación del convenio” fue transformada en una nueva pretensión sin fundamento legal. No obstante, el tribunal arbitral —cuyo criterio fue respaldado íntegramente por la Sala— explicó que la aclaración no constituyó una ampliación ilegítima, sino una corrección necesaria ante una fórmula oscura. Según se cita en el fallo: 

“El Tribunal considera que la aclaración de la pretensión tercera realizada por la actora no implicó la inclusión de una pretensión novedosa, que violente el derecho de defensa de la demandada.” 
[...] “Si se desconocía qué era lo realmente pretendido por la actora, y el Tribunal tuvo la misma duda. Era posible que la aclaración a realizar pudiese tener múltiples resultados, más allá de lo que aparentemente esperaba la actora.” 

El tribunal otorgó además un plazo razonable —cinco días— para que la parte demandada ajustara su defensa a la aclaración efectuada. Dicha decisión se ajusta a los principios del debido proceso, pues: 

“No se considera que exista una afectación al derecho de defensa de la demandada, cuando este Tribunal ya otorgó un plazo de cinco días para que la demandada ajustase su contestación a esta aclaración de la pretensión.” 

 

Conclusión 

La jurisprudencia contenida en el fallo 000900-F-S1-2025 marca una pauta relevante para la interpretación de los límites de la supletoriedad procesal en el arbitraje costarricense. La Sala Primera establece que: 

  1. El Código Procesal Civil no se aplica automáticamente al arbitraje. 
  2. Solo procede su aplicación supletoria si es compatible con la naturaleza y principios del arbitraje. 
  3. La flexibilidad del proceso arbitral justifica apartarse de ciertos ritualismos formales del proceso judicial ordinario. 

Este precedente consolida el entendimiento de que el arbitraje no es un juicio civil en un foro privado, sino un mecanismo autónomo, dotado de reglas propias y principios diferenciados. En consecuencia, la supletoriedad debe interpretarse con prudencia, siempre respetando la identidad procesal del arbitraje. 

 

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