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octubre 23, 2023
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Protección de Datos sensibles en Costa Rica y la Región (Covid-19)

Protección de Datos sensibles en Costa Rica y la Región (Covid-19)

Similar a la permanente tensión existente con el derecho a la Libertad de Expresión, se reproduce con volúmenes acelerados y desde la “revolución de las redes sociales”, esa dialéctica entre la Privacidad y las libertades en el tratamiento de la información personal. La Protección de Datos, tiene sus más notables afrentas en la masiva recopilación con fines comerciales para distintos usos. Y es que, por vía de las nuevas tecnologías, cada vez con mayor facilidad se puede pasar de la mera determinación de gustos y preferencias en los individuos, a la manipulación de un inconsciente colectivo.

La forma exponencial en que las imágenes, comentarios y noticias (no pocas veces cargando severas dolencias de veracidad), difuminan rápidamente la posibilidad de evitar que masivamente se produzcan erradas conceptualizaciones tanto sobre los hechos como sobre los sujetos. Sumada a la implícita gravedad, de la más que enteramente ardua y no pocas veces casi imposible, condición de retrotraer efectos que perfectamente, podrán conllevar irreparables daños mentales, emocionales, materiales y relacionales. Resulta ser una condición sine qua non del actual movimiento en el péndulo social. Al lado de la anterior, la constante intromisión en nuestros ámbitos de privacidad por vía del IOT, los “wearables”, “apps” y la Inteligencia Artificial, consecuencia de un global empoderamiento del Big Data.

El COVID-19 y sus efectos pandémicos, obligan, por lógica ponderación del valor supremo de la vida, a ceder limitaciones en la libre transferencia y el propio tratamiento de datos de la salud a nivel global, en nuestro país, claramente resultan de aplicación el artículo 8, incisos e) y f), y el propio artículo 9.1 incisos a) y d), de nuestra Ley No. 8968. Estemos claros de que la necesaria apertura en la intención de producir soluciones rápidas y eficientes. Igualmente, implica la riesgosa y conocida aventura en el manejo mercadotécnico de tan delicadas informaciones. Sin perjuicio de otros fines qué, provocativamente más ensombrecidos, no necesariamente requieren desbordar nuestra imaginación.

En el contexto regulatorio de Latinoamérica, llamamos datos sensibles a aquellas informaciones personales cuyo tratamiento inadecuado por propia naturaleza de su contenido, pueden constituirse en discriminación o ser causa de lesión directa o indirecta a derechos fundamentales de la personalidad, como nuestro honor o nuestra imagen. Es así como con carácter general, son considerados como tales, aquellas que revelen nuestro origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales, filosóficas o afiliación sindical, preferencias u orientación sexual. Así como también, nuestra información relativa a condiciones de la salud, datos genéticos y biométricos. Es decir, en términos no absolutos, pero efectivamente simétricos al dictado del artículo 9, apartado 1º del Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea. Particularmente en el caso de Costa Rica, hablamos de los artículos 3 inciso e) y 9.1 de la Ley No. 8968.

Las diferentes legislaciones en la región surten en forma similar, el argumento fundamental de un Derecho a la Intimidad, cuya fórmula modelo, en términos de sus principios, puede ser encontrada no solo en la mayoría de los pactos constitucionales, pero por propia referencia, en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“(…) 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”.

En ese sentido, debe recordarse que precisamente en el núcleo doctrinal de la intimidad, reside con privilegio, aquella data personal que denominamos sensible. Y así también, los países de la región donde ya existen normativas específicas para la Protección de Datos Personales, siguiendo por natural condición histórica las líneas de un Derecho Continental, desarrollan en los términos antes expuestos, la propia conceptualización.

Tal es el caso de Argentina, Colombia, Costa Rica, México, Perú y Uruguay. Sistemas todos que cuentan con normativas y órganos gubernamentales, propiamente constituidos para la tutela de la Autodeterminación Informativa y el ejercicio de los derechos ARCO (tómese en cuenta que, en Costa Rica, no existe el derecho de oposición propiamente dicho). Igualmente, dichas entidades públicas gozan de facultades propiamente administrativas o por reenvío a sede jurisdiccional, para la imposición de sanciones patrimoniales o materiales en el funcionamiento de las bases de datos. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad para entablar acciones civiles en vía ordinaria o contencioso administrativa, tendientes a la reparación de los daños patrimoniales, sobre los ya mencionados derechos al honor, la imagen u otros de la personalidad.

Cuando baje la marea y la necesaria aplicación de excepciones al control en el tratamiento de los datos sensibles de la salud, retorne a su cause original. Ciertamente, habrá mucho que fiscalizar, y probablemente, más actividades sobre las cuales ejercer controles estrictos para evitar el desbordado uso inadecuado, de las fuentes desarrolladas durante este tiempo del COVID-19.