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mayo 20, 2024
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Cuestionables prácticas legales de las empresas cobratorias en Costa Rica y comentario a una reciente sentencia en alzada

Cuestionables prácticas legales de las empresas cobratorias en Costa Rica y comentario a una reciente sentencia en alzada

Bajo la denominación de ¨empresas cobratorias¨ entenderemos acá la actividad económica dedicada al cobro judicial y extrajudicial de obligaciones dinerarias por parte de ciertas sociedades mercantiles - incluyendo algunos despachos jurídicos o bufetes de abogados – quienes han adquirido por cesión, paquetes de deudas garantizadas por títulos valores y que generalmente son considerados como créditos incobrables por parte de los Bancos - generalmente privados - quienes le ceden a estas empresas cobratorias dichos créditos a cambio de un precio muy por debajo de la deuda real o su valor facial , asumiendo estas empresas el cobro de esos créditos y el riesgo de la recuperación de los mismos.

 

Todo lo dicho hasta acá sobre este tipo de actividad comercial no parece nada cuestionable en tanto la legislación así lo permite. Sin embargo, muchas son las quejas de parte de deudores que sienten que el cobro que realizan este tipo de empresas cobratorias va más allá de lo ético y legal. Es de conocimiento público, como los deudores y/o sus familiares – e inclusive amigos - se ven acosados por múltiples llamadas telefónicas para presionar el pago de estos créditos o al menos hacer ciertos arreglos de pago y que , como ya lo indicamos, se trata en la mayoría de los casos de deudas incobrables, ya sea porque estén prescritas o porque sus deudores no tienen patrimonio o salario con el cual responder al crédito.

También hemos tenido noticia de quejas de notificaciones irregulares realizadas por notarios públicos dentro de los procesos judiciales de cobro, lo que ha dado motivo a su vez a la interposición de denuncias ante el Juzgado Notarial con el fin de investigar esos supuestos hechos irregulares .

En este artículo nos referiremos exclusivamente a una nueva ¨práctica legal ¨ por parte de quienes asesoran legalmente a estas empresas cobratorias y que ponen en duda la buena fe que debe existir en un litigio.

Esta modalidad a la que nos referimos seguidamente es de un caso específico que tuvimos la ocasión de asesorar. En el escrito inicial del proceso monitorio dinerario la parte actora afirmaba que el deudor había realizado un abono reciente a la deuda obviamente con la intención de sugerir una interrupción en la prescripción de la obligación.

Ya son varios los casos donde hemos notado esta situación , pero por el momento comentaremos este en particular que nos tocó defender , ya que los demás casos similares están a la espera del dictado de la sentencia de primera instancia.

El modo de proceder es el siguiente: La empresa cobratoria afirma en el libelo inicial que el deudor hizo recientemente un abono a la deuda. El Juzgado de Cobro da curso a la demanda y al responder el deudor, alega en su defensa que no es cierto que se haya realizado abono alguno y que la obligación en consecuencia se encuentra prescrita. El Juzgado de Cobro en sentencia de primera instancia rechaza la excepción de prescripción bajo el siguiente argumento:

El señor JMSS incurrió en mora respecto a la obligación señalada en el aparte anterior en fecha 14 de febrero de 2019.

Este hecho fue controvertido por el accionado en su escrito. El alega que nunca atendió el pago de la deuda que se pone al cobro y que la fecha que indica el actor como inicio de la mora lo hace con el único propósito de constituir un acto interruptor de la prescripción. Sin embargo, don JM únicamente hace la manifestación del hecho pero incumple con aportar prueba alguna que lo acredite, por lo que sus alegatos no pueden ser admitidos en este juicio. No puede el accionado perder de vista la doctrina de la prueba prevista en el artículo 41.1 del Código Procesal Civil que dispone a quien corresponde la carga a demostrar, y el inciso 2 de la citada norma señala que le corresponde a quien se oponga a una pretensión en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor. Así las cosas, se tendrá por demostrado el dicho del actor en

cuanto a que la deuda entró en mora a partir de la fecha en que se liquidan los intereses moratorios, sea a partir del día 14 de febrero de 2019, esto en virtud de que no existe prueba alguna que lo desacredite. ¨

En la apelación interpuesta por el deudor se alegó que el A-quo le había solicitado a éste, algo imposible de demostrar , y que más bien , quien tenía la carga de la prueba, era la actora y no él . Además indicó en su argumento, que la sentencia estaba interpretando de manera incorrecta lo dispuesto en la Ley y que la intención de la actora al afirmar la existencia de un supuesto abono, era precisamente para ¨evidenciar¨ una interrupción de la prescripción.

El Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, Sección Extraordinaria, por medio del Voto 419-24 revocó la sentencia del Juzgado y declaró con lugar la excepción de prescripción condenando además al pago de costas a la actora G.M.G S.A e indicando en lo que nos interesa lo siguiente :

 

¨Así las cosas, para la resolución del caso de marras, considera este Tribunal de Apelación hacer referencia al ordinal 41.1 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que incumbe la carga de la prueba a quien formule una pretensión, respecto a los hechos constitutivos de su derecho. En el mismo sentido, refriere el citado ordinal, que corresponde la carga de la prueba a quien se opone a una pretensión, en cuanto a los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor…Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto el juzgado de grado prescindió de la audiencia oral en razón de los alegatos de las partes, aspecto procedimental que no fue objeto de impugnación y que se encuentra precluído , sí se garantizó el derecho de defensa del actor al concederle por escrito audiencia por el plazo de tres días para se refiriera a la oposición del ejecutado y ofreciera la contraprueba que tuviera.. siendo ese el momento oportuno previsto por la ley para que el actor realizara sus manifestaciones y aportara la prueba idónea….se llega a la conclusión de que era al acreedor demandante a quién correspondía la carga de la prueba, sobre el presunto pago efectuado por el accionado y al cual, pretende atribuirle efectos interruptores de la prescripción…

En autos, es claro que la entidad actora, por la actividad comercial que desarrolla al ser una entidad financiera, no sólo se constituye como la parte más fuerte de la relación jurídica con relación al deudor como persona física, sino que además, resulta coherente y lógico afirmar que cuenta con registro e información contable detallada propios de la actividad que desarrolla….Por lo anterior, se revoca la sentencia apelada y en su lugar, se procede a conocer por el fondo el presente asunto

conforme se indica a continuación….. se impone revocar la sentencia apelada, revocando el auto intimatorio. VI. De las costas. Conforme al ordinal 73.1 del Código Procesal Civil, en toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. En autos, aun cuando el resultado del proceso del proceso es desestimatorio por acogerse la defensa de prescripción, supuesto en el que la práctica forense tiende a resolver sin especial condena de costas, considera esta Cámara resolutora que no es procedente la exoneración a la parte perdidosa de la repercusión económica de la actividad procesal, toda vez que, durante el iter de la de la contienda, quedó en evidencia que el actor pretendió evitar la prescripción de la obligación indicando presuntos abonos al deudor que no logró demostrar, lo que denota una conducta procesal que no se ajusta a la buena fe ni a la lealtad procesal, por lo que no resulta de aplicación ninguna de las causales de exención previstas por el numeral 73.2 del código de rito. Ergo, se condena a la parte vencida al pago de las costas de litigio. ( lo resaltado en negrita y subrayado no forman parte del original )

 

Aspectos de importancia de la sentencia.

 

Esta nueva estrategia legal de simular un supuesto abono - aunada a las otras estrategias mencionadas al inicio del presente artículo - ponen en evidencia que estas empresas cobratorias están llegando a niveles que rozan – juzguen ustedes lectores , si más bien ya fueron traspasados – los límites legales o al menos morales de la práctica forense.

Este voto del Tribunal de Apelaciones constituye una contención valiosa ante esta nueva pero cuestionable práctica legal que debería llamar la atención inmediatamente a los operadores del derecho y en especial a los juzgados de cobro en sus sentencias.

Habíamos resaltado en negrita la parte de la sentencia referente al tema de las costas porque este es otro asunto que resulta importante de definir de una vez por todas por parte de los juzgados de cobro.

Tal y como lo indica la sentencia de comentario, la práctica forense tiende a resolver sin especial condena de costas a la parte actora, cuando el proceso es desestimatorio por haberse resuelto en virtud de la interposición de una excepción de prescripción que es acogida en sentencia. Nótese que el propio Tribunal de Apelación califica esa tendencia de los juzgados de cobro a exonerar a la parte actora del pago de las costas , como una práctica forense, no como un deber legal.

 

Si leemos con detenimiento el artículo 73.2 del Código de rito, ninguna de las causales allí establecidas se adecua a la posibilidad de eximir en costas a la parte actora en el caso de que sea vencida por el acogimiento de una excepción de prescripción. El artículo mencionado indica:

73.2 Exención. Se podrá eximir, total o parcialmente, de forma razonada, cuando:

1. La demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas.

2. El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido.

3. Haya vencimiento recíproco trascendente sobre pretensiones, defensas o excepciones.

4. La parte haya ajustado su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y al uso racional del sistema procesal.

Si no hubiera condenatoria en costas, cada parte pagará las que hubiera causado y ambas partes las que fueran comunes.

 

En consecuencia, es nuestro criterio que esa ¨ práctica forense ¨ de eximir a la parte actora – por lo general este tipo de empresas cobratorias - de la cual hace referencia la sentencia del Tribunal de Apelaciones, obedece más a un trato preferencial hacia las instituciones financieras y Bancos - que son los grandes usuarios del sistema judicial y los que tienen colapsado los juzgados de cobro de nuestro país – que a un criterio legal fundamentado.

 

Nótese que ninguna de las tres hipótesis que describe el artículo 73.2 del Código Procesal Civil se subsume a esta situación como para otorgar ese beneficio de exención de costas a

la parte actora que presenta, a sabiendas , un caso que ya se encuentra prescrito. Los juzgados respectivos no toman en cuenta que, una demanda aventurada de este tipo , necesariamente obliga al deudor a proveerse de una asesoría legal que tiene que pagar, pero aun y a pesar de que se trata de la parte más débil de la relación jurídica, se le castiga con el no reconocimiento de ese gasto en la sentencia que le fue favorable.

 

En un artículo anterior * ya nos habíamos referido también a la práctica muy frecuente de los Juzgados de Cobro de aceptar Recursos de Apelación para su conocimiento ante el Tribunal de Apelaciones, a pesar de lo evidente que esas apelaciones no tenían asidero, pues fueron admitidas sin subsumirse en ninguna de las causales establecidas en el Código de rito.

 

Es nuestro sentir que si los Juzgados de Cobro decidieran con brío y estudio rechazar todo tipo de apelación improcedente e inoportuna , así como condenar en costas a las empresas cobratorias al dirimirse el asunto por el acogimiento de una excepción de prescripción, estaríamos con un nivel más bajo de manejo de expedientes, lo que se traduciría paralelamente en un nivel más bajo en la mora judicial.

 

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Nos encantaría conocer tu opinión acerca de las cuestionables prácticas legales de las empresas cobratorias, escribe en los comentarios.