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Principio de No Reforma en Perjuicio en procedimientos administrativos sancionatorios

Escrito por Lic. Juan Carlos Castro | Oct 23, 2023 9:25:58 PM

Principio de no reforma en perjuicio en procedimientos administrativos sancionatorios

El principio de no reformatio in pejus como garantía y derecho fundamental de la persona investigada:

La Constitución Política de Costa Rica dispone que, toda persona deberá gozar de un debido proceso para poder ser sancionada, lo cual implica asegurar, entre otros, que las posibilidades de defensa sean amplias y razonables. En este sentido, en determinados supuestos, la ley dispone la doble instancia en vía administrativa, la cual habilita a las partes el plantear recursos en contra de lo resuelto por el órgano competente.

El recurso, concebido como una manifestación del principio de impugnabilidad de los actos administrativos, debe ratificar la efectividad de su ejercicio a través de la observancia del debido proceso y la congruencia. Al respecto, un principio procesal general de acatamiento obligatorio en materia disciplinaria es el principio de no reformatio in pejus.

El principio de no reforma en perjuicio:

Su terminología proviene de la locución latina reformatio in pejus, que en su traducción al español significa “no reforma en perjuicio” y se entiende como un instrumento que restringe el ámbito de competencia de la autoridad disciplinaria llamada a conocer una impugnación en sede administrativa, pues la limita a referirse únicamente a aquellos puntos expuestos de forma expresa en el recurso, sin agravar la sanción, en perjuicio del petente.

El jurista Couture (2010), indicó respecto del principio de no reforma en perjuicio que:

“La prohibición de reforma en contra del recurrente no es sino la consecuencia de ciertas normas generales ya anticipadas. Así, conducen hacia esa prohibición los principios del nemo judex sine actore, expresión clásica del proceso dispositivo vigente en nuestros países, del nec procedat judex ex officio, que prohíbe, en línea general, la iniciativa del juez fuera de los casos señalados en la ley; y el principio del agravio, que conduce a la conclusión ya espuesta de que el agravio es la medida de la apelación”. (1)

La garantía de no reformatio in pejus protege la plena libertad de formular impugnaciones y, permite intuir la inconstitucionalidad de cualquier disposición reglamentaria o legal que faculte al órgano competente el menoscabar la situación jurídica del apelante, en relación con aquella que le motivó a interponer un recurso. Su origen, se ubica en el Derecho Procesal y, tal y como señala Saenz, Índigo (2013), su ámbito de aplicación propio son los recursos. (2)

Al respecto, la noción de recurso y, en consecuencia, el derecho a la doble vía administrativa no es absoluta, pero, en aquellos supuestos en que por disposición legal tenga aplicabilidad, no puede admitirse que la autoridad sancionadora resuelva una impugnación en perjuicio de quien recurre, de forma tal que, agrave su situación jurídica.

Tal acepción, guarda estrecha relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual estatuye la proscripción de las actuaciones dictadas sin una razón suficiente y justa, las cuales son inconcebibles en la conducta de la administración en ejercicio de sus potestades.

Línea jurisprudencial costarricense respecto a la no reforma en perjuicio:

Lo expuesto permite afirmar que los medios de impugnación son una garantía primaria de defensa y justicia hacia las partes, así como, un instrumento que reviste de legalidad la potestad disciplinaria.  Tal concepción, es respaldada por la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional mediante la resolución No. 02193-2018 de las 11:40 horas del 9 de febrero de 2018, la cual cita que:

“(…) si se reconoce el derecho al recurso de apelación, en el procedimiento disciplinario, aunque con algunas limitaciones, el ejercicio de éste debe gozar de todos y cada uno de los atributos reconocidos por el Derecho constitucional y convencional. La apelación ha de ser siempre un medio para reparar un perjuicio, un agravio, y nunca una fuente de mayores afectaciones (…)”. (3)

La resolución transcrita adquiere especial importancia, pues que con ella se declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 210 y por conexidad, el párrafo segundo del ordinal 213, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disposiciones que posibilitaban que el Consejo Superior, en alzada, anulara resoluciones finales de estimar que, la sanción impuesta no era la debida, sino más bien, una más leve, según los precedentes de los órganos a cargo de la aplicación del régimen disciplinario.

En adelante, el artículo 210 en cita, se lee de la siguiente forma: “El Consejo, en alzada, podrá anular la resolución final si estimare que hubo indefensión u otro vicio grave de procedimiento”.

De lo expuesto, se constata que cualquier resolución que agrave la sanción disciplinaria de un único apelante en un procedimiento administrativo, desnaturaliza la noción del derecho a la doble instancia pues rompe el núcleo efectivo del debido proceso y, por ende, es contraria a derecho.

(1) Couture, Eduardo. 2010. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 4 Ed. Editorial Buenos Aires. Argentina. Pp. 299-300. Citado en Dayna, B. 2017. p. 55. 

(2) Saenz, Í. (2013). Contenido y alcance de la prohibición de reformatio in pejus. Revista de Administración Pública. No. 190. Madrid, España. p. 242.

(3) Sistema Costarricense de Información Jurídica. 2018. Resolución de las 11:40 horas del 9 de febrero de 2018, No. 02193-2018, emitida por la Sala Constitucional. 

 

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