Son recurribles en casación las resoluciones no firmes previstas. (art.69.1 CPC). Aquí se encuentra los autos que acogen ciertas inadmisibilidades. Las sentencias y autos con ese carácter que produzcan cosa juzgada material y otras resoluciones previstas por ley. Nos enfocaremos en los dos primeros supuestos.
En materia de inadmisibilidades en lo contencioso (arts. 62,3; 92,6; y 66 incisos g, h, i, k, y k párrafo 1 del CPCA), encontramos las que acojan las defensas previas de acto no susceptible de impugnación, Litis pendencia, transacción, cosa juzgada, prescripción o caducidad del derecho.
En estos casos se impide la repetición de la pretensión con igual u otro fundamento. Se excluye a su vez las resoluciones que declaran una inadmisibilidad pero no impiden una nueva demanda (Litisconsorcio pasivo necesario, caducidad del proceso y desistimiento).
En lo civil (art.37.3 CPC) se prevé también la inadmisión fundada en la existencia de una cláusula arbitral, la litispendencia absoluta y la incompetencia por territorio nacional a favor de Juez extranjero. Nada obstaría a su utilización en lo contencioso administrativo merced al numeral 220 del CPCA.
Las resoluciones de Fondo recurribles son las sentencias de conocimiento u ordinario que causen cosa juzgada material, las de ejecución sobre prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la vencida (no autos liquidatorios) y las de la ejecución de habeas corpus y amparo (arts. 134,1 y 183 CPCA).
El CPC en cambio ya no exige que esos fallos produzcan cosa juzgada material (art.69.1). Aún más, aunque lo produzca en los incidentes de cobro de honorarios de abogado, de rendición de cuenta y responsabilidad profesional, solo cabe apelar. (art.76.3).
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