La "fuga del arbitraje" es un concepto utilizado en el derecho arbitral para referirse a la situación en la que una de las partes involucradas en un acuerdo de arbitraje intenta evadir o eludir dicho compromiso, buscando la intervención de los tribunales ordinarios para la resolución del conflicto, en lugar de acudir al tribunal arbitral previamente acordado.
Esta práctica es vista como una violación al principio de conservación del arbitraje, el cual está destinado a garantizar que las controversias se resuelvan dentro del marco del procedimiento arbitral que las partes han elegido de manera autónoma y consensuada. El principio de conservación busca preservar la eficacia y la autoridad del acuerdo arbitral, impidiendo que las partes puedan retractarse unilateralmente de su elección de someterse al arbitraje una vez que han surgido las disputas.
La legislación en materia de arbitraje, como la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, otorga a los tribunales arbitrales la competencia exclusiva para decidir sobre su propia competencia y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del acuerdo arbitral, reforzando así el compromiso de las partes de resolver sus conflictos a través de este mecanismo alternativo y evitando que se materialice esa figura.
En el ámbito del arbitraje, la claridad y la determinación de las partes al optar por esta vía alternativa de solución de conflictos son fundamentales. La jurisprudencia costarricense ha sido enfática en este punto: la renuncia a la jurisdicción ordinaria y la elección del arbitraje deben ser expresiones inequívocas de la voluntad de las partes.
La Sala (Resolución Nº 00269 – 2023), consciente de la trascendencia de este acto de renuncia, ha establecido que no basta una mera alusión implícita para desplazar la competencia de los tribunales estatales. En la resolución, se había reiterado que "el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal". Esto implica que la competencia de la sede arbitral surge de la constatación escrita de la intención manifiesta de las partes de someterse al arbitraje.
Esta postura resguarda la fuerza vinculante del acuerdo arbitral, reconocida en el artículo 1022 del Código Civil, que lo dota de fuerza de ley entre las partes. Aun frente a intentos de nulidad de la cláusula arbitral, no se puede permitir lo que doctrinalmente se conoce como "fuga del arbitraje". Dicha fuga iría en detrimento del principio de conservación del arbitraje, consagrado en el artículo 37 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, que otorga al tribunal arbitral la competencia exclusiva para decidir sobre su propia competencia y sobre la existencia o validez del acuerdo arbitral.
Como abogados especialistas en la materia, es nuestro deber asesorar a nuestros clientes no solo en la redacción clara y precisa de las cláusulas arbitrales, sino también en la comprensión de la importancia de este compromiso, que evita la incertidumbre jurídica y garantiza la eficacia del arbitraje como método de solución de controversias.
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