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octubre 23, 2023
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La Hacienda Municipal, según la legislación de Costa Rica

La Hacienda Municipal, según la legislación de Costa Rica

¿Qué dice la legislación de Costa Rica sobre la Hacienda Municipal? En Officium Lex, los especialistas en Derecho Administrativo, le explicamos.

El Código Municipal dedica un Título a la Hacienda municipal, con el claro objetivo de definir el ámbito de legalidad dentro del cual deben actuar los gobiernos municipales en el ejercicio de sus competencias económicas; en claro respeto al principio constitucional de autonomía financiera, regulado a través de un marco de acción que viene dibujado tanto por el Código Municipal como por la Ley de Contratación Administrativa.

Los criterios sobre responsabilidad de los funcionarios municipales, en relación con el inadecuado manejo de los bienes y el erario municipal, también son incluidos, sentando las bases necesarias que evitan la impunidad de los funcionarios en el manejo de los recursos locales.

Consecuencia de la autonomía municipal –en particular la autonomía financiera-, las municipalidades cuentan con amplias facultades, acordando sus presupuestos, enviando las propuestas de tributos a la Asamblea Legislativa para su autorización, y la fijación de las tasas de los servicios municipales que presten. En cuanto a las exoneraciones, solo podrán ser aplicadas mediante ley destinada a tales efectos, siguiendo el principio de reserva de ley en materia tributaria, por lo extraordinario de su naturaleza.

El artículo 69 del Código Municipal establece que el pago de los tributos por parte de los contribuyentes se hará por periodo vencido, salvo el impuesto de patente, que deberá ser cancelado por adelantado; siendo que cualquier tardanza en el pago de los tributos generará intereses moratorios.

Las municipalidades tienen la facultad de conceder incentivos a quienes cancelen en el primer trimestre los tributos de todo el año, como una forma de alentar a los ciudadanos para que cumplan con su deber de tributar ante el gobierno local, aunque el incentivo no conlleva la exención del tributo.

Existe una particularidad en relación con el pago del derecho de patente y el momento de su cancelación, por cuanto ha de pagarse por trimestre adelantado, al tratarse del impuesto que autoriza y permite el ejercicio de una actividad comercial dentro del cantón; mientras que el resto de los tributos se cancelan por servicios públicos prestados con anterioridad por el ente municipal.

Las consecuencias derivadas del impago de los tributos no son únicamente la generación de intereses moratorios, sino que también constituyen un gravamen de hipoteca legal. A tales efectos, la sola certificación del contador o auditor de la municipalidad será válida como título ejecutivo para la exigencia del pago, ante el cual, únicamente, cabrá la excepción de pago o la prescripción del cobro, que podrá ser alegada válidamente luego de cinco años. La falta de cobro dentro de dicho plazo será responsabilidad personal del funcionario que así lo omitiere.

Lo anterior no indica que exista una concesión excesiva a favor de las municipalidades; ya que éstas, dentro de sus potestades de imperio, pueden solicitar el pago de los montos en sede judicial, bastando para ello el documento emitido por la misma municipalidad, sin que conlleve un abuso de poder prima facie. Indudablemente, será competencia de los órganos judiciales determinar la procedencia del cobro, así como la validez del título ejecutivo.

Los tributos podrán exigirse al munícipe una vez que hayan sido publicados en el diario oficial La Gaceta, en atención al imprescindible principio de publicidad; máxime, tratándose de una carga pecuniaria sobre el ciudadano. El artículo 72 del Código Municipal indica que, antes de ser publicado el tributo municipal, requiere la aprobación legislativa; al mismo tiempo que la Constitución Política utiliza el término “autorización”.

Si bien se trata, en todo caso, de que los tributos puedan ser aplicados con el visto bueno de la Asamblea Legislativa, el ordenamiento confunde, acaso por desconocimiento, la diferencia entre la autorización y la aprobación; divergencia que fue dirimida por la Sala Constitucional en la sentencia No 5445-99, al determinar: “las autorizaciones y aprobaciones (control a priori y a posteriori, como requisitos de validez y eficacia de los actos, respectivamente)”. Por tanto, es una autorización, previa a la publicación del tributo en el Diario Oficial; de lo contrario, cabrá la declaratoria de inconstitucionalidad del tributo por ausencia del debido procedimiento.