No cabe la menor duda, el proceso de ejecución de sentencia debe culminar con sentencia por el fondo de lo peticionado, ya sea declarándola con lugar o sin lugar, pero no con un simple auto.
El numeral 164 de CPCA, claramente establece que:
“Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.”.
Pese a ello, al parecer existe la práctica por parte de ese Juzgado, de culminar este tipo de procesos mediante auto simple, lo cual indudablemente es contra legem. Como justificación de tal proceder, se indica que la prueba es insuficiente para resolver lo peticionado, por lo que a manera de “medida remedial”, se dictan ese tipo de resoluciones para no impedir el derecho del interesado ejecutor de la sentencia, de presentarla nuevamente, soslayando la posibilidad de que esa resolución pueda producir cosa juzgada.
Al dictarse el mencionado auto simple, no ha dudado el juzgador en indicar que lo dictado no impide que la parte legitimada presente nuevamente el proceso de ejecución de sentencia, complementando esta petición con una nueva pericia que logre merecerle fe al Jugador.
La mencionada práctica se complica jurídicamente hablando, debido a que la ejecución de sentencia es “rechazada” durante la parte considerativa oral, sin embargo en el dispositivo pronuncia un “sin lugar” respecto de lo peticionado.
Y aquí el tema debe verse con mucho cuidado, pues ambos conceptos no son equivalentes y tienen efectos jurídicos diferenciados. En otros términos, en el auto simple no existió pronunciamiento en cuanto al fondo de lo pedido, pero el sin lugar sí podría entenderse que produjo cosa juzgada.
Estimo que dichas creaciones pretorianas más que sumar positivamente al proceso contencioso, lo que hace es crear distorsiones que afectan la adecuada certeza o seguridad jurídica en cuanto al “saber a que atenerse”. Por lo que es vital que el superior, sea el Tribunal de Apelaciones o la Sala Primera, según se interprete corresponda conocer ese ornitorrinco jurídico, corrija esa desviación jurisprudencial.
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