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El arbitraje es un derecho fundamental en Costa Rica

Escrito por Licda. Carolina Castro | Oct 23, 2023 9:18:12 PM

La Ley de Resolución Alterna de Conflictos es una norma legal que contiene una serie de mecanismos para solucionar desacuerdos o conflictos que derivan de situaciones cotidianas. Algunas de las técnicas que se encuentran en la normativa son: la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje; entre otros mecanismos similares.

Este último, el arbitraje, es uno de los métodos que ha tenido mayor auge, por su efectividad y por ofrecer un mayor beneficio a las partes que se somenten a un proceso arbitral. En el arbitraje se someten a conocimiento todas las controversias de orden patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes. Asimismo, la Administración Pública puede dirimir sus controversias vía arbitral.

Los Centros de Arbitraje actúan con absoluta neutralidad e independencia y son electos por ambas partes; mayoritariamente, a través de la fijación de cláusulas compromisorias. Los árbitros poseen especialidades que responden a cada materia en particular, que pueden ser revisadas por las partes antes de elegirlos -en las listas que habilitan los Centros de Arbitraje-; y en idéntico sentido opera para la designación de los peritos, quienes son técnicos en su campo de especialización, según los requerimientos de cada caso.

 La Sala Constitucional se pronunció sobre el arbitraje como una de las vías de resolución alterna de conflictos, mediante sentencia No. 2000-10352, de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de noviembre de dos mil, indicando que el arbitraje es un derecho fundamental: “… ARBITRAJE DERECHO FUNDAMENTAL. El numeral 43 de la Constitución Política que consagra el derecho de toda persona a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, se encuentra emplazado sistemáticamente bajo el Título IV de la Constitución Política, denominado “Derechos y Garantías individuales”, lo cual pone de manifiesto que se trata, en el diseño constitucional trazado por el constituyente originario de 1949, de un derecho fundamental típico o nominado de carácter autónomo. El contenido esencial de este derecho se traduce en la posibilidad o facultad de toda persona de elegir, para dirimir un conflicto de interés puramente patrimonial o disponible, entre la jurisdicción o tutela judicial (artículo 41 de la Constitución Política) y el arbitraje o, incluso, los otros modos de resolución alterna de conflictos. Esta facultad no se ve siquiera diezmada o restringida aunque penda de ser finalmente conocido y resuelto un litigio ante los Tribunales de la República. A partir de su núcleo esencial queda suficientemente claro que ninguna persona puede ser obligada a renunciar a someter una controversia de interés a un tribunal arbitral o compelido para ello, puesto que, se trata de un derecho de libertad para elegir entre los distintos modos de solución de un diferendo patrimonial”.

Cabe resaltar que esto no significa que las personas estén obligadas a someter su caso o controversia a un arbitraje. El derecho radica en la libertad para elegir entre los distintos mecanismos de solución; permitiendo que la persona tenga opciones para elegir la que, a sus efectos, se convierte en la mejor para dirimir su conflicto.

 Así, las técnicas de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos están diseñadas para que coexistan con el proceso judicial y las personas puedan elegir libremente cuál resulta más conveniente a sus intereses y derechos, según el tipo de conflicto.

 

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