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octubre 7, 2024
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Planes reguladores: Marco jurídico

Planes reguladores: Marco jurídico

Índice

¿Qué es un plan regulador? 

Naturaleza jurídica de los Planes Reguladores

Análisis de la posición jurisprudencial en Costa Rica

La naturaleza de "auténticas normas jurídicas o leyes en sentido material

 

¿Qué es un plan regulador? 

Un plan regulador es un instrumento de planificación local esencial para el desarrollo urbano y territorial. Según la Ley de Planificación Urbana de nuestro país, un plan regulador se define como el conjunto de planos, mapas, reglamentos y otros documentos gráficos que establecen la política de desarrollo y los planes para la distribución de la población, usos del suelo, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunitarias, y la construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas. 

Este conjunto de elementos no solo regula la política de desarrollo de una comunidad, sino que también aborda aspectos específicos como la zonificación, fraccionamiento y urbanización, el mapa oficial de la zona, la renovación urbana y las construcciones. La finalidad principal de un plan regulador es garantizar un desarrollo urbano ordenado y sostenible, que atienda las necesidades específicas de cada comunidad y respete las características urbanísticas y poblacionales del cantón. 

Naturaleza jurídica de los Planes Reguladores

La naturaleza jurídica de estos planes ha sido objeto de un profundo análisis doctrinal y jurisprudencial. En Costa Rica, se han identificado tres teorías principales sobre la naturaleza jurídica de estos instrumentos: el plan regulador como acto normativo, como acto administrativo y como acto mixto. 

El plan regulador como acto normativo

La teoría del plan regulador como acto normativo sostiene que los reglamentos que componen un plan regulador son un acto del Estado. Según esta perspectiva, la participación de la Municipalidad se limita a la preparación del plan regulador, mientras que su aplicación y eficacia corresponden al Estado. Esta posición está respaldada por la Sala Constitucional de Costa Rica, que considera que éstos deben contener normas que derivan en derechos y obligaciones para los propietarios de bienes inmuebles dentro del territorio de aplicación del plan regulador. Dijo al respecto dicho órgano:  

“XI. En virtud del proceso urbanístico y la planificación urbana, la ordenación urbana ha de traducirse en un régimen regulador del derecho de propiedad, en cuanto el contenido propio del derecho de propiedad es definido a través de las diversas disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto es, los planes reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos municipales, y en su defecto -como se verá luego-, por las normas dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. De esta manera, las limitaciones y deberes que se imponen a la propiedad privada son las que definen el contenido normal de la propiedad; y la ordenación urbana establece los límites de las facultades del derecho de propiedad, pero no constriñe o reduce o condiciona el ejercicio del derecho, sino que más bien define el contenido normal de la propiedad en la función que cumple" (…). Con lo cual, debido a su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón. Pero también debemos atender al procedimiento de formación de estas regulaciones, en tanto se constituye en manifestación de la democracia directa, toda vez que, son elaborados y aprobados por las respectivas municipalidades, las que encuentran su razón de ser, precisamente en su conformación, esto es, por los munícipes o vecinos, en una circunscripción territorial determinada – cantón-, para la "administración de los intereses y servicios locales" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Acción de inconstitucionalidad: voto 13330-2006 de setiembre, 2006, 17:33 horas. Expediente 06-13228-0007-CO).  

 

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En virtud de su contenido y eficacia, los planes reguladores son considerados verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, ya que reconocen derechos y establecen obligaciones para los titulares y poseedores de inmuebles. La Sala Constitucional ha subrayado la importancia de ellos como instrumentos para ordenar el uso del suelo y los recursos naturales, garantizando un desarrollo racional y armónico de los centros urbanos. 

El plan regulador como acto administrativo

La segunda teoría conceptualiza el plan regulador como un acto administrativo. Esta teoría argumenta que, debido a su contenido, los planes reguladores son un acto complejo del Estado y de la Municipalidad. Según esta visión, éstos no generan en el ordenamiento jurídico, sino que su función es introducir modificaciones a situaciones subjetivas, dirigidas a un grupo específico de titulares de bienes inmuebles. 

Esta perspectiva sostiene que el plan regulador es un instrumento para la satisfacción de intereses políticos y administrativos, y no un acto normativo en sí mismo. En este sentido, el plan regulador se considera un acto administrativo que tiene como objetivo la implementación de políticas públicas en el ámbito del desarrollo urbano y territorial. 

El plan regulador como acto mixto, normativo y administrativo

La tercera teoría propone que el plan regulador es un acto mixto, normativo y administrativo. De acuerdo con esta perspectiva, el contenido del plan regulador es determinado por la Municipalidad, pero sus efectos constitutivos son referibles a un acto del Estado, ya que es con la promulgación del decreto presidencial que se dan sus efectos. 

Esta teoría reconoce la potestad de las municipalidades para deliberar sobre los contenidos de ellos, pero establece que son los decretos presidenciales los que otorgan los efectos constitutivos. En este sentido, el plan regulador es un acto mixto que combina elementos normativos y administrativos, reflejando la colaboración entre el Estado y las municipalidades en la planificación y gestión del desarrollo urbano. 

 

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Análisis de la posición jurisprudencial en Costa Rica

La jurisprudencia costarricense ha abordado la naturaleza jurídica de los planes reguladores, apoyándose en la Ley de Planificación Urbana y en la Constitución Política. La Sala Constitucional ha concluido que la competencia para la aprobación de estos deriva del artículo 169 de la Constitución Política y del artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana. Esta competencia, aprobada mediante una ley calificada, se transfiere a los planes reguladores, legitimándolos como instrumentos normativos. 

La Sala Constitucional ha destacado que estos deben ser tratados como verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, debido a su contenido y eficacia. Estos instrumentos reconocen derechos y establecen obligaciones para los titulares y poseedores de inmuebles, y son esenciales para la ordenación del territorio y la correcta utilización del suelo y los recursos naturales.

 

La naturaleza de "auténticas normas jurídicas o leyes en sentido material"

De ahí que estos, debido a su contenido y efectividad, se consideran auténticas normas jurídicas o leyes en sentido material. Estos instrumentos tienen la capacidad de reconocer derechos y establecer obligaciones para los propietarios y poseedores de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción territorial del cantón correspondiente. La Sala Constitucional ha apoyado esta perspectiva, como se expresó con anterioridad, destacando la relevancia de los planes reguladores como herramientas clave para el ordenamiento territorial y la gestión adecuada del uso del suelo y los recursos naturales. 

La clasificación de estos planes como leyes en sentido material se fundamenta en su capacidad para imponer derechos y obligaciones, así como en su eficacia general y carácter obligatorio. Estos instrumentos son fundamentales para la planificación y gestión del desarrollo urbano, y deben ser abordados con la misma seriedad y rigurosidad que las leyes formales aprobadas por la Asamblea Legislativa. 

 

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 La función social de la propiedad que debe incluirse en el contenido del plan regulador

El contenido de los planes reguladores debe incluir la función social de la propiedad, garantizando un desarrollo racional y armónico de los centros urbanos. Esto implica que los planes reguladores deben promover una relación armoniosa entre los usos del suelo, el acceso conveniente de lotes a vías públicas, la adecuada división de lotes, la provisión de facilidades comunitarias y servicios públicos, la reserva de espacios para usos públicos, la rehabilitación de áreas y la prevención de su deterioro, y la seguridad, salubridad, comodidad y ornamentación de las construcciones. 

La función social de la propiedad se refiere a la idea de que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que debe estar subordinado al interés general y al bienestar de la comunidad. En este sentido, los planes reguladores deben incluir disposiciones que promuevan el uso sostenible y equitativo del suelo y los recursos naturales, y que garanticen un desarrollo urbano que respete los derechos e intereses de todos los habitantes de la comunidad. 

De esta manera, los planes reguladores son instrumentos fundamentales para la planificación y gestión del desarrollo urbano en Costa Rica. Su naturaleza jurídica, respaldada por la jurisprudencia y la normativa vigente, les confiere el carácter de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material. Estos instrumentos deben incluir la función social de la propiedad, promoviendo un desarrollo urbano racional y armónico que responde a las necesidades y características de cada comunidad. La correcta implementación y aplicación de los planes reguladores es esencial para garantizar un desarrollo urbano sostenible y equitativo, que respete los derechos e intereses de todos los habitantes y promueva el bienestar general de la comunidad. 

 

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