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Reporte erroneo de morosidad tributaria: ¿Cómo probar el daño empresarial?

Escrito por Lic. Juan Carlos Castro | Sep 30, 2026, 8:42:03 PM

Un reporte incorrecto de morosidad tributaria puede comprometer una contratación y sustentar una reclamación contra el Estado. Sin embargo, ganar el juicio sobre la prescripción de una deuda no demuestra, por sí solo, que ese reporte impidió obtener un contrato ni que produjo una pérdida económica. La controversia tributaria y la prueba del daño empresarial responden a preguntas distintas. Confundirlas puede conducir al rechazo de una demanda indemnizatoria. 

La resolución 977-F-S1-2024, del 19 de julio de 2024, ofrece una advertencia concreta. La Sala Primera declaró sin lugar el recurso de Equipos Nieto S.A. contra la sentencia que había desestimado su reclamación. Faltaba acreditar hechos esenciales: la participación en el concurso, la incidencia del reporte en la no adjudicación, el pago alegado y la afectación patrimonial de su imagen. La decisión no declaró que esos daños fueran imposibles de indemnizar; señaló que no habían sido acreditados en ese litigio.

 

Índice
Dos litigios, dos preguntas distintas
Primero, identificar la deuda que produjo el reporte
Participar no es lo mismo que querer participar
Demostrar por qué no se obtuvo el contrato
Probar el perjuicio no es asignarle una cifra
Pagar bajo protesta: la afirmación necesita respaldo
El prestigio anterior no demuestra una lesión a la imagen
Una teoría jurídica coherente con los hechos
Los expedientes no se explican solos
Corregir el reporte sin perder de vista el concurso
Una respuesta empresarial coordinada
La victoria tributaria no sustituye la prueba empresarial

 

Dos litigios, dos preguntas distintas

El asunto se tramitó bajo el expediente 21-000444-1027-CA. La empresa ya había promovido otro proceso, el 16-000909-1027-CA, en el que obtuvo la declaratoria de prescripción de determinadas deudas tributarias mediante la sentencia 145-2019-VI, del 13 de noviembre de 2019. El recurso estatal contra ese pronunciamiento fue declarado sin lugar en diciembre de 2021. Esa victoria era relevante para la controversia resarcitoria, pero no resolvía todos los hechos que debían demostrarse en ella.

En su demanda indemnizatoria, Equipos Nieto sostuvo que había concursado en una licitación del Instituto Nacional de Aprendizaje para adquirir equipos de panadería. Afirmó que, en agosto de 2019, el INA le advirtió sobre su morosidad, que pagó bajo protesta para mantenerse en el concurso y que, aun así, no obtuvo la adjudicación por ese reporte. También reclamó daño moral objetivo. Esta es la versión de la demandante, no una relación de hechos que los jueces tuvieran por acreditados.

La distinción importa porque el considerando inicial reproduce las alegaciones, mientras que los considerandos III y IV explican sus insuficiencias probatorias. El Tribunal rechazó la demanda y la Sala mantuvo ese resultado. Por tanto, no sería correcto afirmar que el fallo comprobó una exclusión indebida y, pese a ello, negó repararla. Precisamente, no se demostró la secuencia sobre la que descansaba la reclamación.

La enseñanza no consiste en restarle valor a una sentencia tributaria favorable, sino en respetar su alcance. Que ciertas deudas hayan sido declaradas prescritas no acredita, sin más, qué información se consultó en un concurso, por qué una oferta no prosperó y cuánto dinero dejó de ganar la empresa. Cada cuestión necesita su propio soporte.

 

Primero, identificar la deuda que produjo el reporte

Uno de los aspectos más importantes del fallo suele pasar inadvertido. La Sala exigió demostrar que el estado de morosidad obedecía única y exclusivamente a las deudas declaradas prescritas en el primer proceso. No bastaba presentar la sentencia y sostener que cualquier referencia posterior a obligaciones pendientes necesariamente era errónea. Hacía falta conectar las deudas juzgadas con las que originaron el reporte cuestionado.

A partir de esa exigencia, aconsejamos iniciar la investigación con una comparación documental: contribuyente identificado, impuesto, período, concepto, monto y resolución que determinó su situación jurídica. El análisis debe permitir responder si la información utilizada por la entidad contratante correspondía efectivamente a las obligaciones comprendidas en el pronunciamiento favorable. Una coincidencia aproximada de cifras o una referencia genérica al expediente tributario deja abierta la pregunta central.

También conviene reconstruir las fechas. Una consulta actual que muestre a la empresa al día no explica, por sí sola, qué aparecía cuando se evaluó su oferta. Se recomienda conservar el reporte histórico, su fecha, el origen de la consulta y las comunicaciones mediante las cuales fue utilizado. Interesa la información concreta que pudo influir en la decisión, no solamente el estado tributario observado meses después.

Esta reconstrucción ayuda, además, a precisar la conducta atribuida al Estado: un cobro, una certificación, la permanencia de un registro o la falta de corrección. Son problemas que no deben amalgamarse bajo la expresión «Hacienda se equivocó». La sentencia comentada no estableció que toda actuación tributaria seguida de una declaratoria de prescripción produzca responsabilidad. Su razonamiento exige individualizar los hechos y sus consecuencias.

 

Participar no es lo mismo que querer participar

La experiencia comercial de una empresa, su interés en un contrato y la preparación de una cotización no deben confundirse con la acreditación de que presentó una oferta determinada. En el asunto examinado, la Sala señaló expresamente que no se demostró la participación en la licitación del INA. Esa ausencia no podía suplirse con el resultado del litigio sobre prescripción.

Para un caso semejante, conviene reunir la oferta completa y la constancia de su presentación, con identificación del concurso, sus partidas y la persona jurídica oferente. También las aclaraciones, subsanaciones y actuaciones posteriores. Un archivo interno puede demostrar trabajo preparatorio; la recepción por la Administración permite examinar otro hecho: que esa propuesta entró efectivamente al procedimiento. La prueba debe corresponder al hecho que se pretende acreditar.

Distinto sería alegar que un bloqueo impidió presentar la oferta. En ese supuesto habría que investigar y documentar el impedimento, sus causas y las gestiones efectuadas para superarlo. La resolución 977 no decidió ese escenario ni permite concluir que toda empresa impedida de ofertar carezca de una posible reclamación. Simplemente, en el caso resuelto, quien afirmó haber participado debía demostrarlo.

El expediente de contratación y el tributario cumplen, así, funciones diferentes. El primero permite reconstruir lo ocurrido con la oferta; el segundo, la controversia sobre las obligaciones fiscales. Una defensa empresarial consistente debe relacionarlos, sin esperar que cualquiera de ellos pruebe hechos que solo pueden verificarse en el otro.

Ese trabajo requiere un responsable interno que articule la información. No conviene que contabilidad conserve los pagos, el equipo comercial las comunicaciones y la defensa jurídica solo la sentencia, sin relacionarlos. La reconstrucción debe permitir seguir una misma secuencia desde la deuda reportada hasta la decisión contractual y la consecuencia patrimonial atribuida.

 

Demostrar por qué no se obtuvo el contrato

Acreditar la participación tampoco completa la reclamación. El fallo exige demostrar que el reporte fue la causa por la cual la empresa no resultó adjudicataria. El Tribunal había advertido que no se probó el cumplimiento de los requisitos del concurso ni la exclusión por morosidad. Una advertencia sobre deudas, una exclusión y una oferta que simplemente obtuvo una calificación inferior son situaciones diferentes.

Por ello, recomiendo estudiar el pliego, los análisis de admisibilidad, la evaluación comparativa y el acto final, junto con sus notificaciones. Debe identificarse el fundamento que realmente decidió la suerte de la oferta. No sería convincente atribuir toda la pérdida al reporte si el expediente revela otro incumplimiento que, por sí mismo, impedía la adjudicación. Tampoco basta conocer que ganó un competidor: falta explicar por qué perdió la empresa reclamante.

La pregunta puede plantearse sin tecnicismos: si se elimina el reporte incorrecto, ¿qué evidencia permite sostener que la empresa habría obtenido el contrato? No se trata de adivinar el futuro, sino de revisar su posición real frente a las condiciones y criterios del concurso. La documentación sobre requisitos, puntuaciones y comparación de ofertas resulta más esclarecedora que la afirmación empresarial de que «el negocio era nuestro».

Debe conservarse, además, la distinción entre reclamar la utilidad de un contrato que se afirma perdido y alegar la frustración de una oportunidad. La resolución no desarrolló una doctrina autónoma sobre pérdida de oportunidad ni fijó porcentajes indemnizatorios. Cambiar el nombre de la pretensión no subsana las ausencias probatorias identificadas. Cualquier planteamiento distinto exige explicar cuál es el interés lesionado y cómo se acredita su afectación.

 

Probar el perjuicio no es asignarle una cifra

Como marco normativo complementario, el artículo 196 de la Ley General de la Administración Pública exige que el daño sea efectivo, evaluable e individualizable. La norma no permite sustituir la demostración de una pérdida por la sola estimación de una suma. En este caso, la Sala no fijó una metodología contable: desestimó la impugnación porque persistían carencias en la prueba de los hechos que sustentaban la responsabilidad.

Desde una perspectiva probatoria, conviene separar el precio de venta de la utilidad que se dice frustrada. Facturar un contrato también supone atender costos y obligaciones. Una estimación seria debe explicar los ingresos previstos, los costos necesarios para generarlos y los gastos que no se realizaron. No propongo un porcentaje uniforme: el margen requiere respaldo en la oferta, las cotizaciones, los registros contables y las condiciones concretas de ejecución.

El informe económico debería mostrar qué datos provienen de documentos y cuáles corresponden a supuestos. Esa transparencia permite someter sus conclusiones a contradicción. Un cálculo preciso construido sobre una adjudicación no demostrada sigue descansando en una premisa incierta. Por eso, la labor contable debe coordinarse con el estudio jurídico del concurso, no utilizarse para reemplazarlo.

Recomiendo analizar por separado cada desembolso que se pretenda reclamar. Debe explicarse quién lo asumió, por qué, a qué hecho se vincula y si está comprendido en otra partida. Esta revisión evita presentar como daño causado por el reporte gastos que habrían existido de todos modos, o sumar dos veces una misma afectación bajo denominaciones diferentes.

 

Pagar bajo protesta: la afirmación necesita respaldo

El caso contiene otra advertencia: la empresa afirmó haber pagado bajo protesta más de treinta y tres millones de colones para conservar su participación. Sin embargo, la Sala destacó que no se había demostrado ese pago y que el recurso no identificaba la prueba que permitiera desvirtuar la conclusión del Tribunal. La relevancia del desembolso alegado no dispensaba de acreditarlo.

Para estudiar una erogación semejante, conviene relacionar el comprobante bancario con el recibo tributario y la aplicación del importe a las obligaciones correspondientes. Interesan la identidad del pagador, la fecha y el concepto, así como la gestión en que se hizo constar la protesta. También debe documentarse el requerimiento que habría motivado el pago. El dinero que salió de una cuenta y el motivo jurídico de esa salida son hechos relacionados, pero diferentes.

La sentencia no permite afirmar que cualquier pago bajo protesta deba devolverse ni que esa fórmula asegure una indemnización adicional. La eventual restitución, la compensación de otros daños y la procedencia de intereses requieren examinar sus respectivos fundamentos. Como recomendación, la decisión de pagar o controvertir debe valorarse antes de actuar, según la deuda y la urgencia del concurso; este caso no justifica aconsejar el pago indiscriminado.

 

El prestigio anterior no demuestra una lesión a la imagen

Para acreditar el daño moral objetivo, la demandante aportó dos cartas de la Cámara de Comercio de Costa Rica. Describían su afiliación, trayectoria y alta estima comercial. El Tribunal consideró que no demostraban lo que interesaba: que el buen nombre de la empresa hubiera sido puesto en entredicho y que se hubiera producido el menoscabo alegado. Probar una buena reputación no equivale a probar que fue lesionada.

La Sala precisó que el daño moral objetivo requiere prueba fehaciente de una afectación real a la imagen y de sus consecuencias patrimoniales. Diferenció esa exigencia del daño moral subjetivo, cuya existencia puede inferirse de las circunstancias del hecho generador. La distinción impide trasladar mecánicamente al perjuicio empresarial criterios probatorios relativos al sufrimiento personal. 

Como estrategia de prueba, propongo identificar quién conoció el reporte y qué decisión económica tomó por esa información. Podrían resultar relevantes comunicaciones de clientes o proveedores que expliquen una cancelación, un retiro de financiamiento o la modificación de condiciones comerciales. Son ejemplos para orientar la investigación, no consecuencias que el fallo haya tenido por demostradas ni partidas reconocibles sin mayor examen.

Los registros económicos deben examinarse con el mismo cuidado. Una caída de ventas puede coincidir con el reporte y obedecer a otras causas. La explicación debe contrastar períodos, operaciones identificables y factores alternativos. La trayectoria anterior proporciona contexto; las decisiones de terceros y sus efectos permiten investigar la lesión. No conviene exigirle a una carta de prestigio que demuestre una pérdida que su contenido no describe.

Tampoco debe acumularse, sin explicación, la utilidad perdida de una contratación y otra suma por daño a la imagen fundada en esa misma utilidad. Recomiendo precisar si existe un menoscabo diferente o si se está describiendo dos veces la misma consecuencia económica. La solidez de una reclamación depende de esa delimitación, no del número de rótulos indemnizatorios utilizados.

 

Una teoría jurídica coherente con los hechos

El recurso invocó el artículo 194 de la Ley General de la Administración Pública, pero la Sala advirtió que no se explicó por qué correspondía analizar el asunto como responsabilidad por conducta lícita. La referencia aislada a una norma no reemplaza la justificación de su aplicación. La elección del fundamento jurídico debe guardar relación con la conducta que se describe y con la reparación solicitada.

La consulta del texto legal aporta una precisión complementaria: el artículo 194 regula actos lícitos y funcionamiento normal que ocasionan una lesión especial; su apartado segundo excluye el lucro cesante de ese régimen. Por ello, reclamar ganancias frustradas exige revisar cuidadosamente el fundamento escogido. No cabe intercambiar las categorías de responsabilidad como si produjeran idénticas consecuencias.

El problema tampoco se agota en decidir si el reporte era equivocado. Debe precisarse la obligación administrativa incumplida, la relación entre esa conducta y el resultado comercial y el interés efectivamente lesionado. Esta delimitación permite valorar tanto la viabilidad del reclamo como las objeciones previsibles, sin convertir toda discrepancia tributaria en una demanda de responsabilidad ni descartar anticipadamente una que cuente con sustento.

 

Los expedientes no se explican solos

En casación, la empresa remitió a dos expedientes administrativos, pero no individualizó los documentos que contradecían lo resuelto. La Sala observó que tampoco se identificó la prueba omitida ni se explicó por qué no resultaba necesario acreditar los hechos cuestionados. Aportar un expediente no equivale a demostrar la utilidad probatoria de cada documento que contiene.

La recomendación práctica es construir una relación precisa entre hecho, documento y consecuencia. Por ejemplo: la constancia de recepción acredita la presentación de la oferta; el estudio de admisibilidad permite examinar el motivo de su exclusión; el reporte histórico identifica la deuda consultada. Esta organización no sustituye las reglas procesales, pero permite advertir vacíos antes de presentar una reclamación basada en inferencias incompletas.

El resultado procesal debe describirse correctamente: la Sala declaró sin lugar el recurso y condenó a la actora al pago de sus costas. No ordenó calcular una indemnización ni reenvió el caso para completar la prueba. La lección preventiva es preparar la demostración desde el origen, en lugar de confiar en que la sentencia tributaria resolverá todas las carencias posteriores. 

 

Corregir el reporte sin perder de vista el concurso

Como complemento normativo, el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios contempla la verificación y exclusión del listado cuando el contribuyente cumple su obligación o, encontrándose al día, lo informa a la Administración. Para esos supuestos establece hasta tres días hábiles; si no logra verificar en ese plazo, dispone el retiro temporal, sin perjuicio de reincorporar al contribuyente si se comprueba deuda en mora.

Es una previsión sobre la actualización del listado, no una garantía de adjudicación ni un plazo para obtener indemnización. Además, SINALEVI registra que la Sala Constitucional anuló en 2025 el antiguo párrafo quinto de ese artículo. No debe ofrecerse su texto anterior como fundamento vigente para excluir automáticamente una deuda por la sola existencia de un proceso judicial.

 

Una respuesta empresarial coordinada

Recomiendo atender simultáneamente el estado tributario, la continuidad de la oferta y la preservación de la prueba. Esperar el desenlace de un litigio sin documentar lo que ocurre en la contratación puede dejar a la empresa con una sentencia favorable y sin elementos para explicar su pérdida. El siguiente esquema organiza tareas; no sustituye la determinación de los plazos aplicables a cada procedimiento.

¿Quién actúa? ¿Qué debe atender? Plazo o efecto
Empresa y asesoría tributaria  Identificar la deuda, conservar el reporte y sustentar la solicitud de corrección.  Desde que se detecta la inconsistencia; seguimiento de la gestión. 
Equipo de contratación y defensa jurídica  Conservar la oferta, atender prevenciones y revisar la decisión que la afecta.  Según el concurso, su régimen y la notificación correspondiente. 
Contabilidad y defensa jurídica  Relacionar pagos, costos, utilidad alegada y efectos comerciales con sus soportes.  Antes de formular y cuantificar la reclamación. 

 

La victoria tributaria no sustituye la prueba empresarial

El mensaje de la resolución 977-F-S1-2024 es preciso: declarar prescritas determinadas deudas no prueba que su reporte haya causado todos los perjuicios que la empresa afirma haber sufrido. El reclamo exige demostrar la identidad de esas obligaciones, su incidencia en el concurso y el menoscabo correspondiente. En materia de imagen, también debe acreditarse la afectación real y su repercusión patrimonial.

La estrategia recomendable es proteger el negocio mientras se construye una prueba verificable. Una revisión conjunta del expediente tributario, la contratación y los registros económicos permite identificar qué se puede sostener, qué falta acreditar y qué no debe reclamarse sin fundamento. En Officium Legal, ese examen integrado orienta la valoración jurídica del caso antes de convertir una inconformidad empresarial en una pretensión indemnizatoria.

 

Preguntas frecuentes

¿La prescripción judicial basta para obtener una indemnización?

No. Según la resolución comentada, debía demostrarse que el reporte correspondía exclusivamente a las deudas declaradas prescritas y que determinó la no adjudicación. La victoria tributaria no acreditaba por sí sola la participación en el concurso ni los menoscabos alegados en el proceso indemnizatorio. Son hechos que necesitan respaldo propio.

¿Una carta de buena reputación demuestra el daño moral objetivo?

No por sí sola. En el caso, las cartas de la Cámara de Comercio mostraban trayectoria y estima comercial, pero no acreditaban la lesión alegada. La Sala exigió prueba fehaciente de una afectación real a la imagen y de sus consecuencias patrimoniales; describir el prestigio anterior no demuestra ese deterioro. 

¿La Sala reconoció ganancias perdidas o un porcentaje indemnizatorio?

No. Declaró sin lugar el recurso y condenó a la empresa al pago de sus costas. No fijó una fórmula ni un porcentaje por utilidad frustrada o pérdida de oportunidad. Las recomendaciones de este artículo orientan la preparación probatoria y no deben confundirse con rubros que ese fallo hubiera concedido. 

 

¿Su empresa enfrenta una controversia por un reporte incorrecto de morosidad?

En Officium Legal sabemos que una victoria en sede fiscal no es suficiente si no se respalda adecuadamente con prueba empresarial. No arriesgue el éxito de su reclamación indemnizatoria confundiéndola con un litigio tributario.

Le invitamos a contactarnos hoy mismo para realizar un examen integrado de su expediente de contratación y su situación en materia de Derecho tributario, asegurando una estrategia sólida desde el primer momento.