En junio de 2019, se publicó en Costa Rica la ley número 9699, denominada “Ley de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas sobre Cohechos Domésticos, Soborno Transnacional y otros Delitos”, cuyo objeto, según su artículo primero, es regular la responsabilidad penal de dichos entes colectivos sin perjuicio de la responsabilidad penal individual de las personas físicas que puedan intervenir en tales hechos delictivos. La reciente vigencia de esta legislación nos sirve de motivo para cuestionarnos si lo que allí se regula es ciertamente una forma de responsabilidad penal, o corresponde más bien a otra forma de responsabilidad desvinculada del Derecho Penal.
El Derecho Penal moderno se entiende como un régimen sancionatorio que se funda en el hecho cometido por la persona, sea bajo las formas de autoría mediata, autoría inmediata, coautoría, complicidad o instigación: es decir se requiere un comportamiento personal, imputable a una persona en especial, para que surja la responsabilidad penal. Se habla así de derecho penal de acto, con lo que se quiere significar que la punibilidad se reconduce siempre a una acción humana voluntaria la cual debe tener ciertas características objetivas y subjetivas. Esta concepción que vincula el derecho penal con una acción humana corresponde, además, a la visión general del derecho como un orden normativo1, es decir orientado a regular la vida humana en sociedad, lo cual presupone que solo quienes tengan capacidad de voluntad – es decir las personas físicas- pueden verse motivados por la norma penal, y solo respecto de ellos es que el derecho puede cumplir esa función normativa.
Tomando como punto de partida la función normativa del derecho, el Derecho Penal estructura un sistema de solución de casos, conocido como Teoría del Delito, el cual define el delito como una acción típica, antijurídica y culpable, y para ello toma en cuenta una serie de aspectos no solo objetivos sino además subjetivos, que se contienen en cada uno de los niveles de análisis que lo integran. Es así como a lo largo de las categorías de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad se toman en cuenta una serie de datos subjetivos, propios del fuero interno de la persona, tales como lo son el conocimiento y la voluntad referidos a las características de la acción. Es así como conceptos tales como el dolo, el error de tipo, la justificación subjetiva, el conocimiento de la prohibición, la exigibilidad de una conducta distinta, la
imputabilidad, entre otros, requieren necesariamente de una persona, un ser humano, a la cual puedan imputarse o respecto de la cual puedan analizarse.
Toda esta estructura básica del Derecho Penal no puede ser aplicada a los entes colectivos o personas jurídicas, ya que los mismos carecen, por sí mismos, de las capacidades cognitivas y volitivas que se requieren para el análisis y
aplicación de dichos conceptos. En ese sentido, en Costa Rica la Sala Constitucional mediante la sentencia 2017-5171 hizo ver que la responsabilidad penal es personal, por lo cual no pueden establecerse sanciones penales contra
las personas jurídicas.
Tan evidente es esa conclusión que la ley 9699 antes mencionada, no obstante su nombre, no está orientada a sancionar las “acciones” o “conductas” directas de las personas jurídicas, sino que en su artículo cuarto se reconduce la “responsabilidad penal” de los entes colectivos a las acciones realizadas por terceras personas en nombre, por cuenta o en beneficio de las personas jurídicas.
Es decir, siempre subyace en la “responsabilidad penal” de una persona jurídica una actuación personal de un ser humano.
En adición a lo anterior, yendo más allá de la definición de la conducta delictiva y entrando a analizar aspectos propios de la pena, existen razones teóricas importantes para concluir que no es dable sancionar penalmente a una persona jurídica. Superando la visión puramente retributiva de la pena, tenemos que llegar a la conclusión de que la consecuencia sancionatoria de orden penal tiene que ver en esencia, al menos teóricamente, con la obtención de finalidades
preventivas, sean estas especiales o generales: es decir, la pena supone un efecto futuro orientado a evitar la comisión de hechos delictivos en la sociedad2. Esa finalidad preventiva presupone y exige, a su vez, que el destinatario de la
sanción penal tenga la capacidad de motivarse por la misma, es decir, que, experimentando la consecuencia negativa que el delito ha causado en su persona y en su entorno, reoriente sus actos hacia formas de comportamiento
respetuosas del orden jurídico. Siendo que la persona jurídica o moral carece, evidentemente, de esa capacidad de motivación, es claro que la sanción penal no tiene a su respecto ningún efecto preventivo.
No podemos hablar, en consecuencia, de responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin caer en una imprecisión técnica.
Es claro que hay que diseñar un sistema para desincentivar la comisión de ilícitos al amparo o mediante la utilización de personas jurídicas, sistema que para ser efectivo debe incluir esencialmente componentes patrimoniales, pero
por las características de los entes colectivos, no puede señalarse que esos sistemas sean formas de “responsabilidad penal de las personas jurídicas”, pues a lo sumo serán formas propias del derecho administrativo sancionador.
A modo de conclusión podemos señalar que cuando se habla de la “responsabilidad penal” de las personas jurídicas, en realidad se hace referencia a distintas formas de responsabilidad civil, patrimonial o administrativa aplicables a la persona jurídica por hechos cometidos en su nombre o bien por hechos en virtud de los cuales la empresa ha obtenido una ventaja o beneficio, generalmente de orden económico.
Francisco Sánchez Fallas
Abogado (Costa Rica)
1 Cuando hablamos de normatividad no nos estamos refiriendo al concepto de derecho como conjunto de normas, sino más bien a la pretensión del derecho de guiar, normar o regular la conducta de las personas.
2 Esa finalidad preventiva, expresada magistralmente por Beccaria, no solo es propia del orden teórico, sino que es recogida en instrumentos internacionales, como por ejemplo el artículo 5.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tiene, en consecuencia, efectos prácticos porque los países firmantes de dicho instrumento internacional están obligados a diseñar sus sistemas penales y penitenciarios para hacer
efectiva dicha finalidad.