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noviembre 5, 2024
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Incumplimiento contractual o delito: Algunos criterios de distinción

Incumplimiento contractual o delito Algunos criterios de distinción

La vida cotidiana está conformada por un gran número de relaciones personales de distintos tipos, muchas de las cuales tienen aspectos que resultan de interés para el derecho en general.

Las relaciones jurídicamente relevantes más comunes son, quizás, las relaciones de naturaleza contractual, en las cuales dos o más personas organizan sus actividades y su patrimonio de una determinada manera, con la intención de satisfacer intereses económicos o personales. Prácticamente no existe ámbito de la vida social en el cual no existan relaciones contractuales, muchas de ellas implícitas, que surgen y se desarrollan sin que las personas que intervienen tengan clara conciencia de que son parte de vínculos jurídicos con consecuencias diversas.

Es frecuente que una relación que inicia como un vínculo contractual se convierta, en virtud del comportamiento ilícito de una de las partes, en una conducta delictiva. Ejemplo de esto lo vemos en la práctica judicial en innumerables ocasiones, sin que, muchas veces, sea correctamente advertida la naturaleza penal que adquiere una relación intersubjetiva.

 

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Algunos tipos penales actualmente vigentes presuponen la existencia de una relación de índole contractual, que se pervierte en su ejecución, y que da lugar a conductas penalmente relevantes.

El delito de Administración Fraudulenta, previsto en el artículo 222 del Código Penal es un claro ejemplo de una conducta penalmente relevante que puede iniciar revestida de formalidades contractuales. Según este tipo penal será castigado con las mismas penas del delito de Estafa, el que, teniendo a su cargo, por cualquier razón, el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente. El tipo penal permite que el manejo o la administración o el cuido inicial de los bienes ajenos, que le permite al sujeto activo, posteriormente, realizar las operaciones fraudulentas allí descritas, tenga su origen en cualquier razón o circunstancia, lo que claramente hace ver la posibilidad de que ese manejo o administración inicial pueda estar originado en un contrato, contrato en cuya ejecución el administrador o encargado del manejo incurre en conductas delictivas perjudiciales para quien depositó en él su confianza.

Otro delito que en su inicio puede estar inmerso en una relación contractual, es el de Apropiación y Retención Indebida, previsto en el artículo 223 del Código Penal. Según esta norma, comete el delito en cuestión quien teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble o un valor ajeno, por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de otro. El presupuesto de este delito es la tenencia o custodia, en cabeza del sujeto activo, de una cosa muebles o valor ajeno, y esa tenencia o custodia debe estar originada en un título que origine la obligación de entregar o devolver, y ese título puede asumir la forma de una relación contractual civil o comercial: así, por ejemplo, señala Soler que esa esfera de custodia sobre la cosa puede derivar de una convención expresa por la cual el sujeto activo se constituye en custodia. De manera tal que este delito en su inicio reviste las características de un vínculo de ese tipo, en cuya ejecución el sujeto activo desborda las previsiones contractuales y se apodera o retiene el bien que debía entregar.

En la práctica forense es frecuente observar decisiones desestimatorias del Ministerio Público, en casos en los que la existencia inicial de una relación contractual lleva al representante fiscal a concluir, sin más, que el cuadro fáctico sometido a su conocimiento no es propio de ser conocido en la sede penal, sino que es un asunto de conocimiento de los tribunales civiles: en tales casos es evidente que no existe una correcta aplicación de los criterios de distinción entre los ámbitos penal y civil. No obstante, esa posición desconoce y deja de lado un aspecto medular como lo es el hecho de que hay delitos que, en su estructura básica, parten de la existencia inicial de una relación contractual o civil, que posteriormente se ve desnaturalizada por conductas dolosas e ilícitas de una de las partes, tal y como ocurre en los delitos antes analizados de Administración Fraudulenta y Retención y Apropiación Indebida.

La negativa del Ministerio Público a tramitar tales asuntos en la jurisdicción penal puede estar justificada en la carencia de recurso humano y presupuestario que tiene el órgano investigador para atender debidamente la enorme cantidad de denuncias que se presentan, y ante ese panorama se declina el ejercicio de la acción penal y se traslada a la víctima la responsabilidad de gestionar en la vía civil algo que, correctamente entendido, es una conducta penalmente relevante.

Ese tipo de decisiones del Ministerio Público genera no solo impunidad, sino que además atenta gravemente contra el derecho fundamental de las víctimas de acceso a la justicia y a obtener una reparación para los daños causados como consecuencia del delito, garantizado en el artículo 41 de la Constitución Política.