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agosto 26, 2026
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El derecho a la salud en Costa Rica

El derecho a la salud en Costa Rica

Hablar del derecho a la salud en Costa Rica es hablar de una de las decisiones políticas y jurídicas más profundas que ha adoptado nuestra sociedad: ninguna persona debe quedar abandonada frente a la enfermedad. Esa afirmación, sin embargo, no se satisface con proclamar un ideal. Requiere hospitales que funcionen, atención oportuna, medicamentos sustentados en evidencia, información comprensible, respeto por la autonomía del paciente, prevención, financiamiento sostenible y una Administración capaz de convertir los recursos disponibles en resultados verificables.

El derecho a la salud se ha convertido, con razón, en uno de los temas centrales del constitucionalismo contemporáneo. Su importancia no deriva únicamente de su cercanía con la vida y la integridad física. También nace de una realidad elemental: la libertad pierde contenido cuando una enfermedad evitable, un diagnóstico tardío o una espera desproporcionada impiden a una persona estudiar, trabajar, cuidar a su familia o desarrollar su proyecto de vida. Por eso, la salud no puede reducirse a la asistencia hospitalaria ni confundirse con la expectativa imposible de no enfermar. Es un derecho a recibir protección pública mediante instituciones, servicios y decisiones razonables, oportunas y respetuosas de la dignidad humana.

En nuestro país, esta garantía posee una densidad normativa singular. La Constitución protege la vida, organiza los seguros sociales y atribuye su administración a la Caja Costarricense de Seguro Social. La Ley General de Salud declara la salud de la población como un bien de interés público y asigna al Estado la función esencial de velar por ella. La legislación reconoce, además, derechos concretos de las personas usuarias. A ello se suma un robusto bloque de convencionalidad y una jurisprudencia constitucional que, durante décadas, ha impedido que la ausencia de una fórmula literal en un único artículo se convierta en excusa para negar tutela.

El propósito de estas páginas es explicar el alcance del derecho a la salud en nuestro país, identificar las obligaciones que impone a la Administración y examinar, con sentido crítico, los principales puntos de tensión. Entre ellos destacan las listas de espera, el acceso a medicamentos, la autonomía técnica de la Caja, la protección de grupos vulnerables, el consentimiento informado y la inevitable discusión sobre recursos limitados. La tesis central es sencilla: la sostenibilidad no es enemiga de los derechos; es una de sus condiciones. Pero tampoco puede invocarse como una frase vacía para justificar desorden, opacidad, discriminación o demoras que agravan el sufrimiento humano.

 

Un derecho que nace de la dignidad y se proyecta sobre la vida

La Constitución Política no contiene un artículo que, con esas palabras exactas, diga que toda persona tiene derecho a la salud. Esa circunstancia nunca ha impedido reconocerlo. La interpretación constitucional no consiste en buscar una frase aislada y detenerse cuando no aparece; exige comprender el conjunto de principios, derechos e instituciones que forman la Constitución como una unidad. En ese sistema, la protección de la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad, el ambiente sano y los derechos de las personas consumidoras convergen sobre la salud.

 

“La vida humana es inviolable.”

Constitución Política de Costa Rica, artículo 21

 

El artículo 21 constituye el punto de partida. La inviolabilidad de la vida no se agota en la prohibición de privarla arbitrariamente. Posee una dimensión positiva: obliga a los poderes públicos a adoptar medidas razonables para protegerla cuando existen riesgos conocidos y evitables. De esa norma, unida al valor superior de la dignidad, la jurisprudencia constitucional ha derivado la tutela de la salud y de la integridad personal. No se trata de una invención judicial separada del texto, sino de una consecuencia necesaria de tomarse en serio la eficacia de los derechos fundamentales.

El artículo 50 aporta otra pieza decisiva. Al ordenar al Estado procurar el mayor bienestar de todos los habitantes y organizar la producción y el reparto de la riqueza del modo más adecuado, ofrece el fundamento social de la protección sanitaria. La misma disposición reconoce el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que confirma que la salud depende también del agua, el aire, el saneamiento, la vivienda, el trabajo y la calidad del entorno. La prevención de la enfermedad comienza mucho antes de que una persona atraviese la puerta de un hospital.

El artículo 73, por su parte, constitucionaliza los seguros sociales en beneficio de las personas trabajadoras y dispone su administración y gobierno por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social. La norma crea una garantía institucional: el constituyente no dejó la seguridad social librada a la conveniencia del gobierno de turno. La CCSS cuenta con una autonomía especialmente protegida para gobernar y administrar los seguros sociales. Esa autonomía no significa ausencia de controles, inmunidad frente a los derechos fundamentales ni libertad para prestar deficientemente el servicio. Significa que las decisiones propias de su mandato constitucional deben adoptarse sin interferencias políticas indebidas, con base en criterios técnicos, financieros y sanitarios.

También resulta relevante el artículo 46 constitucional, que reconoce a las personas consumidoras y usuarias el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como a recibir información adecuada y veraz. Aunque el sistema público de salud responde a una lógica distinta de una relación comercial ordinaria, la norma confirma un principio transversal: quien recibe un servicio, público o privado, no es un sujeto pasivo de la organización institucional. Es titular de derechos, merece información y puede exigir calidad, seguridad y mecanismos efectivos de reclamación.

 

La Ley General de Salud convierte el principio en deber público

 

“La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.”

Ley General de Salud, Ley n.° 5395, artículo 1

 

La frase del artículo 1 de la Ley General de Salud es breve, pero jurídicamente intensa. Calificar la salud de la población como bien de interés público significa que su protección trasciende la esfera individual. Una enfermedad puede afectar a una persona concreta, pero la salud pública se relaciona con la comunidad entera. De allí nacen potestades de vigilancia, regulación, prevención y control; también nacen límites, porque toda intervención sanitaria debe respetar la legalidad, la ciencia, la proporcionalidad y los derechos fundamentales.

El artículo 2 atribuye al Estado la función esencial de velar por la salud de la población y asigna al Ministerio de Salud la definición de la política nacional, la regulación, la planificación y la coordinación de las actividades públicas y privadas relativas a esta materia. Esta rectoría no sustituye a la CCSS ni confunde sus competencias. El Ministerio dirige la política sanitaria y ejerce potestades regulatorias; la Caja administra los seguros sociales y presta una parte decisiva de los servicios. La coordinación entre ambas instituciones no es una cortesía administrativa, sino una exigencia del ordenamiento.

El artículo 3 reconoce a todo habitante el derecho a las prestaciones de salud en la forma determinada por las leyes y reglamentos especiales. Esta remisión normativa no vacía el derecho. Permite ordenar su ejercicio, establecer redes de atención, definir procedimientos, incorporar tecnologías y distribuir competencias. Sin embargo, la regulación no puede destruir el contenido esencial de la garantía ni imponer barreras arbitrarias. Cuando una formalidad impide el acceso a una prestación urgente, cuando un expediente se pierde dentro de la burocracia o cuando una cita se programa en un plazo incompatible con la condición clínica, el problema deja de ser meramente administrativo y adquiere relevancia constitucional.

La Ley General de Salud adopta, además, una visión amplia. Regula información, prevención, diagnóstico precoz, atención materna e infantil, salud mental, medicamentos, establecimientos, profesiones sanitarias, alimentos, agua, residuos y condiciones ambientales. Esa amplitud recuerda que el derecho a la salud no es solo un derecho a curarse. Comprende promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y, cuando corresponde, cuidados paliativos. Incluye la actuación frente a los determinantes sociales que condicionan el bienestar físico y mental.

 

El derecho internacional fortalece el estándar costarricense

El derecho costarricense debe leerse conjuntamente con los instrumentos internacionales de derechos humanos. El artículo 10 del Protocolo de San Salvador reconoce el derecho a la salud y lo define en términos que superan la visión estrictamente clínica. Costa Rica depositó su ratificación el 16 de noviembre de 1999, por lo que el instrumento forma parte del marco jurídico aplicable.

 

“Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.”

Protocolo de San Salvador, artículo 10.1

 

El Protocolo exige reconocer la salud como bien público y adoptar medidas sobre atención primaria, extensión de los servicios, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades, educación sanitaria y atención de los grupos de mayor riesgo. La obligación de avanzar progresivamente hasta el máximo de los recursos disponibles no equivale a una autorización para posponer indefinidamente. Existen deberes inmediatos, entre ellos la no discriminación, la adopción de medidas deliberadas, la prestación de servicios esenciales y la prohibición de retrocesos injustificados.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dio un paso fundamental en el caso Poblete Vilches y otros contra Chile, resuelto el 8 de marzo de 2018. Allí reconoció que el derecho a la salud es autónomo y está protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. También sostuvo que los Estados deben asegurar el acceso a servicios esenciales, regular de manera permanente la prestación pública y privada y garantizar atención de calidad. Su análisis ordenó el contenido del derecho mediante cuatro elementos interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

La disponibilidad exige establecimientos, bienes, personal y programas suficientes. La accesibilidad comprende la ausencia de discriminación, la proximidad física razonable, la accesibilidad económica y el acceso a la información. La aceptabilidad obliga a respetar la ética médica, la cultura, la confidencialidad, el género, el ciclo de vida y la voluntad del paciente. La calidad demanda servicios científica y médicamente apropiados, personal capacitado, medicamentos seguros, equipos en buen estado y condiciones sanitarias adecuadas. Estas categorías son útiles porque permiten evaluar el derecho mediante hechos concretos y no mediante declaraciones abstractas.

El mismo precedente subrayó la protección reforzada de las personas mayores, la importancia del consentimiento informado y la relación directa entre una atención inadecuada, la integridad personal y la vida. Para Costa Rica, tales criterios no son una referencia lejana. Integran el horizonte interpretativo de todas las autoridades y recuerdan que la organización de los servicios debe mirar a la persona real, con su edad, discapacidad, condición socioeconómica, ubicación territorial y situación clínica.

 

¿Qué puede exigir realmente una persona?

El derecho a la salud no garantiza un resultado biológico. Ninguna autoridad puede prometer que una enfermedad será curada ni que todo tratamiento producirá el efecto esperado. Lo exigible es una conducta pública jurídicamente adecuada: acceso sin discriminación, evaluación clínica oportuna, continuidad del tratamiento, decisiones motivadas, información comprensible, respeto a la autonomía, seguridad del paciente y prestaciones compatibles con la evidencia científica.

La Ley n.° 8239, Ley de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados, concreta esa posición jurídica. Reconoce, entre otros, el derecho a recibir información clara y oportuna; conocer la identidad y calificación del personal; autorizar o rechazar procedimientos con base en información suficiente; recibir trato digno; obtener atención eficiente y diligente; ser atendido sin dilación en emergencias; acceder al expediente clínico; preservar la confidencialidad; y presentar reclamos cuando se lesionen los derechos del paciente.

Estos derechos no son accesorios. La información y el consentimiento protegen la autodeterminación. La puntualidad y la diligencia protegen la oportunidad clínica. El expediente permite continuidad, control y rendición de cuentas. La confidencialidad protege la intimidad. El trato digno impide que la enfermedad convierta a una persona en objeto de decisiones ajenas. A la vez, la ley establece deberes para los usuarios: suministrar información completa, atender las indicaciones, respetar al personal y a las demás personas usuarias y contribuir al financiamiento cuando corresponda. Un sistema solidario funciona mejor cuando reconoce derechos y responsabilidades en ambos lados de la relación asistencial.

La prestación debe responder, además, a los principios constitucionales del servicio público. La continuidad impide interrupciones arbitrarias; la eficiencia exige utilizar los medios de forma idónea; la adaptación obliga a ajustar el servicio a nuevas necesidades y conocimientos; la igualdad prohíbe diferencias carentes de justificación. En materia sanitaria, estas exigencias adquieren una intensidad particular, porque el tiempo administrativo puede ser tiempo de dolor, deterioro o riesgo vital.

 

La atención oportuna y el problema de las listas de espera

Las listas de espera representan uno de los desafíos más visibles del sistema costarricense. No toda espera es, por sí misma, contraria a la Constitución. En un sistema universal, solidario y sometido a una demanda elevada, organizar turnos y prioridades puede ser inevitable. La infracción aparece cuando la espera es desproporcionada para la condición del paciente, no responde a criterios clínicos verificables, carece de una fecha cierta, se prolonga por desorganización o expone a la persona a un deterioro evitable.

La sentencia n.° 2019-005560 de la Sala Constitucional identificó el carácter estructural del problema. El Tribunal ordenó a la CCSS elaborar un sistema integrado de gestión para enfrentar las causas de las listas de espera, definir plazos razonables según patologías y grupos de diagnóstico, establecer criterios objetivos de inclusión y ubicación, fijar responsables, indicadores, cronogramas y mecanismos de verificación. La decisión fue relevante porque no se limitó a adelantar una cita individual; reconoció que la repetición masiva de lesiones exige respuestas institucionales.

Esa dimensión estructural sigue vigente. En noviembre de 2025, la Sala resolvió el expediente n.° 25-033784-0007-CO, sentencia n.° 2025-038715, relativo a una persona mayor de ochenta años cuya cita en Ortopedia había sido programada para 2031. El plazo de seis años fue considerado excesivo y la cita se adelantó. La comunicación oficial del Tribunal recordó, además, que la falta de recursos humanos o materiales no constituye por sí sola una justificación suficiente para incumplir la atención oportuna, especialmente cuando se trata de una persona adulta mayor que requiere protección reforzada.

Los datos divulgados por la propia Sala evidencian la magnitud de la judicialización: los expedientes de salud pasaron de 1.745 en 2012 a 15.300 en 2024; para el 4 de setiembre de 2025 ya se registraban 11.697. Las cifras no deben leerse como una simple medición del éxito del amparo. También son una señal de alerta administrativa. Cuando miles de personas necesitan acudir cada año a la jurisdicción constitucional para obtener una cita, una cirugía o una respuesta, existe un costo humano e institucional que el sistema ordinario debió evitar.

El amparo cumple una función indispensable, pero no puede convertirse en el mecanismo normal de programación clínica. Si la prioridad depende de quién conoce el recurso, cuenta con ayuda o logra documentar mejor su caso, aparece un riesgo de desigualdad entre pacientes con necesidades semejantes. La solución duradera exige trazabilidad de las listas, depuración de registros, criterios clínicos transparentes, comunicación periódica, redes de referencia efectivas, mejor uso de horarios e infraestructura y mecanismos de alerta para detectar agravaciones. La tutela judicial debe corregir la lesión; la buena administración debe impedir que ocurra.

 

Medicamentos, evidencia científica y decisiones individualizadas

El acceso a medicamentos concentra otra parte importante del debate. La Caja utiliza una Lista Oficial de Medicamentos y procedimientos técnicos para decidir qué terapias financia y suministra. Esa organización es legítima y necesaria. Ningún sistema puede incorporar de manera automática todo producto disponible en el mercado, prescrito en cualquier circunstancia o promocionado sin suficiente evidencia. La selección debe considerar eficacia, seguridad, necesidad, alternativas terapéuticas, costo y sostenibilidad.

Sin embargo, una lista general no puede cerrar toda consideración del caso individual. Existen enfermedades infrecuentes, respuestas atípicas, contraindicaciones o situaciones en las cuales las opciones incluidas no resultan adecuadas. Por ello, la Administración debe contar con vías reales para evaluar medicamentos no incorporados, resolver con prontitud, motivar la decisión y valorar la mejor evidencia disponible. Una denegatoria estandarizada, tardía o carente de análisis clínico puede lesionar el derecho a la salud.

La sentencia n.° 2019-015241 ofrece un ejemplo ilustrativo. La Sala ordenó a la CCSS entregar un medicamento fuera de la Lista Oficial a un paciente con hipertensión pulmonar después de contar con el criterio de un especialista independiente, quien concluyó que la prescripción era la más adecuada para la condición concreta. El Tribunal destacó que no actúa como órgano médico y que la decisión debía apoyarse en conocimiento técnico imparcial. Este punto es esencial: la protección judicial no debe sustituir la ciencia por intuición jurídica; debe asegurar que la ciencia relevante sea considerada mediante un procedimiento justo y oportuno.

La jurisprudencia tampoco implica que toda prescripción genere, por sí sola, un derecho automático al suministro. En 2025, la Sala aclaró públicamente el alcance de la sentencia n.° 2025-001510: ordenó resolver una solicitud de medicamento no incluido y disponer su entrega inmediata solo si la evaluación institucional determinaba su procedencia. La distinción es saludable. El juez controla la omisión, la tardanza, la arbitrariedad y la afectación de derechos; la valoración terapéutica debe descansar, en principio, en criterios médicos suficientemente fundados.

Para que ese modelo sea legítimo, los comités técnicos deben actuar con independencia, revelar los criterios aplicables, manejar los conflictos de interés, valorar evidencia actualizada y expresar razones comprensibles. La motivación no es un ritual. Permite conocer si se ponderaron la condición del paciente, las alternativas disponibles, la urgencia, los riesgos y el impacto presupuestario. También facilita el control posterior y evita que dos casos equivalentes reciban respuestas contradictorias.

 

Consentimiento informado, información clínica y autonomía

Durante mucho tiempo, la relación médica se concibió desde un paternalismo bien intencionado: el profesional sabía y decidía; el paciente obedecía. El derecho contemporáneo ha corregido esa visión. La competencia técnica del personal sanitario es indispensable, pero no desplaza la titularidad de la persona sobre su cuerpo y su proyecto de vida. Salvo supuestos excepcionales previstos por la ley, una intervención requiere información suficiente y consentimiento libre.

El consentimiento informado es un proceso, no una firma. Exige explicar el diagnóstico, la finalidad del procedimiento, sus beneficios esperados, riesgos relevantes, alternativas razonables y consecuencias de no realizarlo. La información debe adaptarse a la comprensión de la persona, respetar su idioma, edad, discapacidad y situación emocional. Cuando el paciente no puede decidir, las reglas de representación o sustitución deben aplicarse procurando su voluntad conocida, su interés y su dignidad.

La Ley General de Salud y la Ley n.° 8239 protegen expresamente esta materia. La Corte Interamericana, en Poblete Vilches, vinculó el consentimiento con el acceso a la información, la vida privada, la dignidad y la libertad. También señaló que persiste el deber de informar a los pacientes o, cuando proceda, a sus representantes. En términos prácticos, una atención técnicamente correcta puede ser jurídicamente deficiente si oculta información esencial, ignora la voluntad o convierte un formulario genérico en sustituto de una conversación clínica.

El expediente clínico forma parte de esta garantía. Debe ser completo, inteligible, seguro y accesible para su titular. No pertenece emocionalmente al hospital ni al profesional que lo elaboró; documenta la historia asistencial de una persona y permite continuidad del tratamiento. La confidencialidad protege su intimidad, mientras que el acceso protege su autonomía y su capacidad de pedir una segunda opinión, presentar un reclamo o comprender lo ocurrido.

 

Igualdad real y protección reforzada

La igualdad en salud no significa tratar a todas las personas de manera idéntica. Significa remover barreras y responder de forma proporcional a necesidades diferentes. Una persona mayor, una niña, una mujer embarazada, una persona con discapacidad, alguien que vive en una zona remota o quien enfrenta pobreza puede necesitar medidas adicionales para alcanzar un acceso equivalente. La neutralidad aparente puede reproducir exclusión cuando el sistema fue diseñado sin considerar esas condiciones.

La protección reforzada se manifiesta en prioridades clínicas, accesibilidad física y comunicacional, ajustes razonables, transporte, atención culturalmente adecuada, intérpretes, continuidad territorial y servicios especializados. No se trata de privilegios. Es la forma concreta de hacer efectiva la igualdad. El Protocolo de San Salvador ordena satisfacer las necesidades de los grupos de mayor riesgo y de quienes son más vulnerables por sus condiciones de pobreza. La jurisprudencia interamericana insiste en medidas positivas y en la prohibición de discriminación.

En el caso de las personas mayores, la demora tiene un impacto especialmente intenso. Seis meses pueden no representar lo mismo para una persona joven con una condición estable que para una persona de ochenta años con deterioro progresivo de movilidad. La razonabilidad del plazo debe examinarse desde la situación clínica y vital, no desde el calendario interno de la institución. Lo mismo ocurre con enfermedades oncológicas, condiciones degenerativas, dolor severo, salud mental y necesidades pediátricas.

La salud mental merece una consideración equivalente a la salud física. El derecho comprende prevención, atención comunitaria, tratamiento digno, confidencialidad y protección contra internamientos o restricciones arbitrarias. La escasez histórica de servicios no puede naturalizarse. Una política pública respetuosa de derechos debe integrar la salud mental en la atención primaria, fortalecer redes comunitarias y asegurar respuesta oportuna en crisis, sin estigma ni discriminación.

 

Recursos limitados: un límite real, pero no una excusa absoluta

Sería poco serio analizar el derecho a la salud ignorando los recursos. La medicina incorpora tecnologías costosas, la población envejece, aumentan las enfermedades crónicas y las expectativas legítimas de atención se expanden. Todo sistema debe priorizar. El presupuesto, el personal, la infraestructura y el tiempo son finitos. Pero reconocer esa realidad no conduce a debilitar el derecho; obliga a mejorar la calidad jurídica de las decisiones distributivas.

Una limitación presupuestaria puede ser relevante si está demostrada, si la institución ha utilizado de manera eficiente los recursos disponibles, si la prioridad responde a criterios objetivos y si se preserva un contenido mínimo de protección. No basta invocar de modo genérico la falta de recursos. La Administración debe mostrar datos, alternativas consideradas, impacto clínico, criterios de prioridad y medidas adoptadas para superar la carencia. La carga de explicar es mayor cuando están en juego la vida, la integridad o un riesgo de daño irreversible.

La progresividad exige avance deliberado y verificable. También contiene una regla contra el retroceso injustificado. Reducir cobertura, cerrar servicios, trasladar costos o degradar tiempos de atención requiere una justificación especialmente rigurosa. Algunas obligaciones son inmediatas: no discriminar, atender emergencias, brindar información, adoptar decisiones motivadas, proteger la confidencialidad y evitar barreras administrativas arbitrarias. La escasez puede afectar el modo y el ritmo de ciertas prestaciones; no suspende el orden constitucional.

La sostenibilidad financiera de la CCSS debe entenderse como una garantía intergeneracional. Cuidar sus ingresos, cobrar las obligaciones, evaluar tecnologías, controlar desperdicios y planificar personal no es una agenda contraria a los pacientes. Es indispensable para que el derecho exista mañana. Del mismo modo, la autonomía constitucional de la Caja debe utilizarse para proteger decisiones técnicas y solidarias, no para aislar la gestión del escrutinio público. Autonomía y rendición de cuentas son conceptos complementarios.

Existe, además, una responsabilidad compartida. El Estado debe cumplir sus obligaciones financieras y regulatorias; los patronos y trabajadores deben contribuir conforme al sistema; la institución debe administrar con probidad y eficacia; el personal merece condiciones adecuadas para prestar el servicio; y las personas usuarias deben aportar información veraz, asistir a las citas o cancelarlas oportunamente y respetar las reglas de convivencia. La solidaridad no es una palabra decorativa, es la estructura ética y económica que permite distribuir riesgos entre todos.

 

Judicialización: garantía imprescindible y señal de falla institucional

El recurso de amparo ha sido decisivo para proteger el derecho a la salud en Costa Rica. Su carácter sencillo, rápido y accesible permite reaccionar frente a citas desproporcionadas, tratamientos omitidos, falta de respuesta, denegatorias arbitrarias o interrupciones de servicios. La intervención de la Sala salva tiempo clínico y, en ocasiones, evita daños irreparables. Cuestionar toda judicialización como una intromisión desconoce que el control constitucional existe precisamente para impedir que los derechos dependan exclusivamente de la voluntad administrativa.

Sin embargo, tampoco conviene idealizar el litigio. El expediente judicial examina un caso delimitado y, con frecuencia, bajo presión temporal. La decisión individual puede alterar prioridades administrativas si el sistema carece de reglas transparentes. El juez no dispone de toda la información epidemiológica ni administra hospitales. Por eso son valiosos los mecanismos de consulta técnica, la prueba independiente, la motivación cuidadosa y las sentencias estructurales cuando la lesión es reiterada. El control debe ser firme respecto de los derechos y prudente respecto de la ciencia.

La principal lección de la judicialización es administrativa. Cada amparo de salud debería generar aprendizaje: identificar la unidad donde se produjo la demora, corregir el proceso, revisar casos semejantes y evitar que otras personas deban litigar por la misma causa. Cumplir una orden aislada sin modificar el origen del problema reduce la sentencia a una excepción y perpetúa la desigualdad. Una Administración madura utiliza el control judicial como información para mejorar.

Antes o paralelamente al amparo, las personas pueden acudir a las contralorías de servicios de salud previstas por la Ley n.° 8239. Estas deben informar, recibir quejas, investigar preliminarmente fallas del servicio y canalizar los casos graves. Tales instancias no sustituyen la tutela constitucional ni condicionan su procedencia, pero pueden resolver problemas con rapidez y aportar trazabilidad. Cuando existen daños, responsabilidad profesional o pretensiones indemnizatorias, pueden resultar necesarias otras vías administrativas o jurisdiccionales, según la naturaleza del caso.

 

Una agenda de buena administración sanitaria

El derecho a la salud necesita tribunales, pero se realiza principalmente fuera de ellos. Se realiza cuando una cita se asigna según urgencia; cuando el expediente acompaña al paciente; cuando una compra pública entrega a tiempo un medicamento seguro; cuando una plaza se planifica antes de que falte el especialista; cuando la atención primaria detecta tempranamente una enfermedad; y cuando una institución informa con honestidad qué puede hacer, en qué plazo y por qué.

Desde la perspectiva del Derecho público, al menos seis deberes deberían orientar la gestión. Primero, planificar con datos epidemiológicos y demográficos. Segundo, definir prioridades clínicas públicas, objetivas y revisables. Tercero, motivar las decisiones individuales que limitan o niegan una prestación. Cuarto, coordinar redes y niveles de atención para evitar duplicidades y abandono. Quinto, medir resultados relevantes para las personas, no solo cantidad de actos administrativos. Sexto, publicar información suficiente para que la ciudadanía y los órganos de control evalúen desempeño, equidad y sostenibilidad.

La contratación pública ocupa un lugar decisivo. La compra de medicamentos, equipos, infraestructura y servicios debe combinar celeridad, competencia, transparencia y calidad técnica. Una adjudicación formalmente impecable que llega después de la necesidad clínica ha fracasado en su finalidad pública. A la inversa, la urgencia no puede utilizarse para abandonar controles esenciales. El reto consiste en diseñar procedimientos proporcionales al riesgo, planificar la demanda y gestionar contratos con indicadores de cumplimiento que protejan la continuidad del servicio.

La transformación digital puede ayudar, siempre que respete derechos. Expedientes interoperables, recordatorios de citas, telemedicina, análisis de demanda y trazabilidad de listas ofrecen ventajas evidentes. Pero deben acompañarse de seguridad, privacidad, accesibilidad y alternativas para quienes no dominan la tecnología. Digitalizar una barrera no la convierte en solución. El criterio debe ser si la herramienta acerca efectivamente la atención a la persona.

Finalmente, la transparencia debe incluir la incertidumbre. Las autoridades pierden credibilidad cuando prometen soluciones inmediatas a problemas estructurales o esconden datos desfavorables. Una comunicación pública responsable explica prioridades, límites, avances y retrasos; permite auditoría social y reduce la arbitrariedad. En salud, reconocer a tiempo una dificultad puede ser el primer paso para corregirla.

 

El derecho a la salud como pacto constitucional

Costa Rica construyó su sistema de seguridad social sobre una convicción que conserva plena actualidad: la enfermedad no debe convertirse en abandono ni la capacidad económica en medida de la dignidad. Esa convicción está protegida por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales. También está confiada a instituciones que necesitan recursos, independencia, conocimiento técnico y control.

El derecho a la salud no autoriza cualquier pretensión ni elimina la necesidad de priorizar. Exige algo más serio: que las prioridades sean humanas, clínicas, transparentes y jurídicamente defendibles. Obliga a distinguir entre una limitación real y una excusa; entre una espera administrativamente cómoda y un plazo clínicamente razonable; entre una decisión técnica y una respuesta burocrática; entre la autonomía institucional y la ausencia de rendición de cuentas.

Cuando una persona espera años por una valoración, cuando desconoce por qué se rechazó un medicamento, cuando no puede acceder a su expediente o cuando recibe un trato indigno, no estamos ante simples fallas operativas. Estamos ante problemas que alcanzan el núcleo del Estado social de Derecho. La respuesta no puede depender únicamente de expedientes judiciales. Debe traducirse en prevención, gestión, coordinación y responsabilidad.

Defender el derecho a la salud implica defender a la CCSS de interferencias indebidas y, al mismo tiempo, exigirle resultados; asegurar recursos y exigir eficiencia; respetar la ciencia y asegurar procedimientos justos; proteger al paciente y reconocer sus deberes. Esa combinación puede ser incómoda porque impide los discursos simples. Pero precisamente allí reside la madurez constitucional: comprender que los derechos no sobreviven solo por su proclamación, sino por la calidad cotidiana de las instituciones encargadas de hacerlos realidad.

La salud es un derecho de cada persona y una responsabilidad de toda la comunidad política.

 

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