En Costa Rica, la Sala Constitucional —conocida popularmente como la Sala IV— ocupa la cúspide del control de constitucionalidad. Sus sentencias son vinculantes erga omnes, es decir, obligan a todas las personas, instituciones y poderes del Estado. No obstante, cuando surgen dudas sobre el alcance o el significado de uno de esos fallos, una pregunta recurrente en la práctica administrativa es: ¿a quién le corresponde interpretarlo o aclararlo?
La respuesta tiene sustento legal expreso: únicamente a la propia Sala Constitucional.
El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que la Sala puede, de oficio o a gestión de parte, aclarar o adicionar sus resoluciones. Esta norma responde a una lógica elemental del sistema jurídico: el único órgano que puede definir con autoridad el sentido y alcance de sus propias decisiones es aquel del que emanan. Permitir que otros actores lo hagan —con efectos igualmente vinculantes— distorsionaría el contenido original del fallo y quebraría la coherencia del ordenamiento.
Esta posición ha sido sostenida con firmeza por la Procuraduría General de la República (PGR) a lo largo de los años. En sus dictámenes PGR-C-021-2026 y PGR-C-022-2026, ambos del 28 de enero de 2026, emitidos ante consultas de las Alcaldías de San Ramón y Escazú sobre los alcances de la sentencia No. 2025-008201 de la Sala Constitucional en materia de anualidades y convenciones colectivas, la PGR reiteró con absoluta claridad su postura histórica:
"No corresponde a la Procuraduría General de la República interpretar, precisar ni aclarar las sentencias que dicte la Sala Constitucional, pues es evidente que ésta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es la única que puede precisar o aclarar sus sentencias." (Dictamen C-116-2016, reiterado en los dictámenes PGR-C-021-2026 y PGR-C-022-2026).
En el mismo sentido, la PGR advirtió que "desborda el ámbito de nuestras competencias revisar, en vía consultiva, las sentencias dictadas en los procesos jurisdiccionales", precisando además que la atribución de interpretar un fallo "el ordenamiento jurídico se la asigna, en primer término, al órgano jurisdiccional del que emana, o bien al ente o persona —física o jurídica, pública o privada— repercutida en su esfera jurídica por aquella resolución, pero no a la Procuraduría General en el ejercicio de su función consultiva cualificada."
La PGR también explicó por qué resulta especialmente grave hacerlo en el contexto municipal. Al ser sus dictámenes vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir criterio en estos casos implicaría, en sus propias palabras, incurrir en "un desapoderamiento ilegítimo, y una violación flagrante y grosera, de la autonomía municipal constitucionalmente reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante —el Alcalde— quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo; lo cual es improcedente."
Por ello, ambas consultas fueron declaradas inadmisibles y archivadas sin entrar al fondo.
Este criterio no es reciente ni aislado. La Procuraduría lo ha reafirmado en múltiples oportunidades desde al menos 2014, conformando una jurisprudencia administrativa consolidada. Lo que sí le corresponde hacer a la PGR es interpretar normas jurídicas de rango legal o infralegal, siempre que la consulta no tenga como objeto real determinar los alcances de un fallo jurisdiccional concreto.
En consecuencia, cuando una institución pública tenga dudas sobre cómo ejecutar una sentencia de la Sala IV, el camino correcto es acudir a la propia Sala mediante una gestión de aclaración o adición, no buscar una respuesta sustituta en otro órgano. Definir con claridad quién tiene la última palabra en materia constitucional no es un tecnicismo procesal: es una garantía estructural del Estado de Derecho.
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