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junio 11, 2024
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La caducidad del procedimiento administrativo

La caducidad del procedimiento administrativo

Al respecto dispone el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública: 

Artículo 340.- 

  1. Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.   
  2. No procederá la caducidad del procedimiento iniciado a gestión de parte, cuando el interesado haya dejado de gestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el acto final.   
  3. La caducidad del procedimiento administrativo no extingue el derecho de las partes; pero los procedimientos se tienen por no seguidos, para los efectos de interrumpir la prescripción.” 

El artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece las condiciones bajo las cuales un procedimiento administrativo puede ser declarado caduco. La caducidad se produce cuando el procedimiento se paraliza por más de seis meses debido a una causa imputable exclusivamente al interesado que lo promovió o a la Administración que lo inició, ya sea de oficio o por denuncia. Esta disposición tiene como objetivo evitar la ineficiencia y la dilación en los procedimientos administrativos, promoviendo así la celeridad y la eficacia en la gestión pública. 

La caducidad de un procedimiento administrativo en el que se ejercen potestades sancionatorias o ablatorias, capaces de generar efectos desfavorables o gravosos, debido a la inacción injustificada atribuible a la Administración, implica la terminación del mismo sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Así lo ha establecido el Tribunal Contencioso Administrativo en su resolución Nº 0199-2011-VI de las 16:20 hrs. del 12 de septiembre de 2011, Sección Sexta. Las consecuencias legales de esta caducidad son el archivo de las actuaciones y la imposibilidad de que el procedimiento caducado interrumpa los plazos de prescripción, conforme al artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). 

Esta, como modo de terminación anormal del procedimiento, busca garantizar que los trámites administrativos no se prolonguen indefinidamente sin justificación. Esta medida protege tanto los intereses de la administración pública, que debe resolver de manera oportuna, como los derechos de los administrados, quienes tienen derecho a una resolución expedita de sus asuntos. En resumen, el artículo 340 refuerza la responsabilidad de ambas partes en la agilidad y eficiencia de los procedimientos administrativos. 

Al respecto, la Procuraduría General de la República, entre otros, en su Dictamen C-293-2017, que en lo conducente determinó: “…cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo”. (Los resaltados y el subrayado son suplidos, no corresponden al texto original).  

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través de su extensa jurisprudencia sobre los procedimientos administrativos, confirmando la procedencia de la caducidad, como garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica. Ello ha quedado perfectamente estatuido en su sentencia 061-F-TC-2015, fungiendo como Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo:  

“…la imposibilidad de continuar con la tramitación del procedimiento específico en el que se produjo la inercia. Luego, la caducidad aplica tanto a los procedimientos iniciados a gestión de parte, como a los oficiosos […] El presupuesto de hecho que debe concurrir para que se deba decretar la caducidad, es precisamente la paralización del procedimiento por un lapso mayor de seis meses.” (Los resaltados y el subrayad son propios, no del texto original). 

 

Posibilidad de abrir un nuevo procedimiento 

Debe subrayarse que el archivo de las actuaciones no impide el inicio de un nuevo procedimiento sancionador siempre que la acción de la Administración no haya prescrito. Esto es posible debido a la distinción entre la "prescripción del derecho", que se refiere a la satisfacción de la acción material, y la "caducidad del procedimiento", que es el medio a través del cual se ejerce dicha acción. 

Es importante destacar que iniciar un nuevo procedimiento no viola el principio de "non bis in idem", el cual impide que una misma persona sea sancionada más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento. Este principio garantiza la seguridad jurídica, asegurando que no se pueda reabrir un caso ya resuelto por los mismos hechos, aunque se cambie la calificación legal, se aporten nuevos elementos probatorios o se modifique la redacción de la incriminación. Esto ha sido respaldado por diversas resoluciones de la Sala Constitucional (Nºs 2005-04658 de las 17:51 horas del 26 de abril de 2005, 2008-013433 de las 14:31 horas del 3 de septiembre de 2008 y 2007-004152 de las 12:15 horas del 23 de marzo de 2007). 

 

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Principio de seguridad jurídica y eficiencia administrativa 

La Sala Primera ha destacado que la caducidad en los procedimientos administrativos se fundamenta en el principio de seguridad jurídica, el cual impide que estos procedimientos permanezcan indefinidamente sin resolución. En relación con la naturaleza de esta norma, el Tribunal de Casación ha señalado lo siguiente: 

El artículo 222 de la LGAP impone a la Administración la obligación de impulsar de oficio los procedimientos, actuando como tramitador y decisor del expediente. En consecuencia, la Administración debe asegurar que el procedimiento avance de manera expedita hasta la emisión del acto final. Sin embargo, cuando un particular promueve un procedimiento para obtener un beneficio, también asume la responsabilidad de instar su prosecución, enfrentando las consecuencias de su inactividad si esta impide la continuación del proceso, conforme al artículo 340 de la LGAP. Por el contrario, en procedimientos que buscan la satisfacción de un interés público, especialmente aquellos que imponen una desventaja al particular, la responsabilidad de impulsar el procedimiento recae exclusivamente en la Administración. 

La caducidad de un procedimiento administrativo, regulada en el artículo 340 de la LGAP, se concibe como una sanción procedimental ante la inactividad en la sustanciación del procedimiento, evitando así que se emita un pronunciamiento de fondo. Esta norma establece que, una vez cumplidos los requisitos, la caducidad opera de pleno derecho y su reconocimiento tiene efectos declarativos, no constitutivos. Es importante aclarar que la caducidad no implica la pérdida de competencia, sino la imposibilidad de continuar con el procedimiento específico en el que se produjo la inercia. 

 

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En resumen, para que un procedimiento sea declarado caduco, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Paralización del procedimiento, 2) Por un plazo superior a seis meses, 3) Ausencia de acto final, y 4) Inercia atribuible a quien gestionó el procedimiento. 

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