Según la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Nº 00890 - 2000, referente al artículo 94 de la Ley de Aguas se establece una norma fundamental: los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que fluyen naturalmente de terrenos superiores, incluyendo tierra o piedras que arrastren en su curso. Sin embargo, introduce una distinción importante en casos donde las aguas son producto de intervenciones humanas, como alumbramientos artificiales o sobrantes de acequias de riego.
Si las aguas provienen de fuentes artificiales o industriales que no poseen servidumbre establecida, el dueño del predio receptor tiene derecho a exigir compensación por daños y perjuicios, a menos que decida aprovechar esas aguas. Además, los propietarios pueden rechazar aguas contaminadas o perjudiciales procedentes de industrias.
En este contexto, se destaca la complejidad del derecho administrativo en contextos urbanos y rurales, donde la intervención humana altera el equilibrio natural y legal de los recursos.
Realizando una interpretación del caso específico analizado por la Corte, nos encontramos ante una situación donde la intervención humana - el desarrollo urbano y habitacional - juega un papel determinante. La sentencia aclara que, aunque las aguas fluyan naturalmente debido a la pendiente del terreno, la falta de infraestructura adecuada (como canoas o muros) impuesta por el INVU, altera la aplicación de la norma.
El fallo recalca la responsabilidad de las obras de urbanización en proveer las estructuras necesarias para una adecuada gestión de las aguas pluviales, especialmente en áreas urbanizadas donde la hidrología natural se ve modificada.
Esta sentencia subraya la importancia de considerar el impacto de la actividad humana en la aplicación de las normas sobre servidumbres naturales. Por lo tanto, como expertos en derecho administrativo, es importante entender que estas intervenciones alteran las responsabilidades y derechos de los propietarios de terrenos.
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