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Razonabilidad del precio: Un foco de riesgo si no se trabaja desde la planificación

Escrito por Lic. Juan Carlos Castro | May 8, 2026 1:22:00 PM

El presente estudio analiza por qué la razonabilidad del precio ha dejado de ser un ejercicio accesorio de la fase de evaluación para convertirse en un punto crítico de legalidad, eficiencia y defensa del interés público desde la etapa de planificación contractual. La tesis central es clara: bajo la Ley General de Contratación Pública (en adelante LGCP) y su reglamento, la Administración no puede improvisar el precio de referencia ni las bandas de tolerancia después de conocer las ofertas, porque ese diseño metodológico debe existir antes de la apertura y debe ser visible en el pliego.

Índice
La razonabilidad del precio dejó de ser un control marginal
¿Qué exige hoy la LGCP en estudio de mercado y razonabilidad?
¿Por qué las bandas de tolerancia deben existir antes de la apertura?
¿Qué no puede hacer la Administración después de recibir ofertas?
¿Cuándo sí cabe subsanar el estudio de mercado y bajo qué supuestos?
La utilidad de la resolución R-DCP-SICOP-00685-2026 como criterio rector
¿Cómo defender o impugnar un acto final si falló la metodología económica?
Recomendaciones prácticas para documentar bien el análisis desde la planificación

 

La resolución R-DCP-SICOP-00685-2026, notificada el 28 de abril de 2026, sirve como eje de este análisis porque reafirma, con especial nitidez, que la razonabilidad del precio es un asunto sustantivo del procedimiento y no un rito formal de cierre. Esa resolución no aparece aislada. Se apoya en una línea que ya venía consolidándose y que en 2026 fue reforzada, entre otras, por las resoluciones R-DCP-SICOP-00402-2026 y R-DCP-SICOP-00454-2026. Las tres insisten en la misma idea: el estudio de mercado, el precio de referencia, las bandas de tolerancia y la metodología de análisis deben definirse oportunamente, antes de recibir ofertas, con respaldo técnico suficiente y con transparencia para todos los potenciales oferentes.

Para la Administración, una metodología económica débil expone el procedimiento a objeciones, impugnaciones del acto final, reprocesos y demoras que impactan la satisfacción de la necesidad pública. Para los oferentes, la ausencia de reglas claras sobre razonabilidad del precio erosiona la igualdad de trato, debilita la previsibilidad del concurso y dificulta defender ofertas competitivas que luego pueden ser cuestionadas con criterios construidos ex post. 

 

La razonabilidad del precio dejó de ser un control marginal

El artículo 41 dispone que en todos los casos la Administración debe realizar un estudio de razonabilidad del precio conforme al reglamento, y prevé incluso la posibilidad excepcional de adjudicar cuando subsistan dudas y el oferente presente de previo una línea de crédito o garantía. Leído junto con el artículo 34, el mensaje normativo es más fuerte todavía: el estudio de mercado y los precios de referencia no son productos posteriores a la apertura, sino insumos previos a la estimación de la contratación, construidos a partir de información confiable y orientados a identificar precios ruinosos o excesivos.

Eso explica por qué la CGR y la Dirección de Contratación Pública han venido rechazando la idea, todavía frecuente en la práctica, de que la razonabilidad del precio se puede “resolver” al final con una justificación breve o con un ejercicio comparativo improvisado a partir de las ofertas recibidas. La resolución R-DCP-SICOP-00685-2026 reitera que la verificación de la razonabilidad del precio tiene sustento en el principio de eficiencia y en la gestión del riesgo de ejecución contractual, pero además recalca que el precio es un elemento sustantivo desde la apertura, porque incide tanto en la inversión correcta de fondos públicos como en la igualdad de los oferentes al compararse sus propuestas bajo reglas conocidas.

Ese enfoque tiene una consecuencia decisiva: si el precio es un elemento sustantivo desde la apertura, sus parámetros de control no pueden nacer después de la apertura. La metodología debe acompañar al procedimiento desde el diseño del pliego, no aparecer cuando la Administración ya conoce quién ofertó, cuánto ofertó y qué presión competitiva existe.

 

¿Qué exige hoy la LGCP en estudio de mercado y razonabilidad?

El artículo 34 de la LGCP exige que, antes de estimar la contratación, la Administración realice un sondeo o estudio de mercado sustentado en fuentes confiables para obtener precios de referencia, verificar disponibilidad, existencia de proveedores, oportunidad de suministro y datos útiles para la decisión de compra y la previsión presupuestaria. La norma agrega un elemento especialmente relevante: el estudio debe considerar el ciclo de vida de la contratación y el principio de valor por el dinero. Ya no basta, entonces, con reunir cotizaciones aisladas o replicar precios históricos sin analizar su vigencia, pertinencia y contexto.

El artículo 85 ordena que, previo a la estimación de la contratación, se realice un sondeo o estudio de mercado para determinar los precios de referencia conforme al artículo 44 del mismo reglamento. A su vez, el artículo 44 establece que el análisis de razonabilidad operará con información del sistema digital unificado y, sobre todo, con rangos de tolerancia definidos por la Administración en el pliego de condiciones. El artículo 100 añade que solo las ofertas elegibles serán comparadas con el banco de precios o con el precio de mercado para el análisis de razonabilidad. Finalmente, los artículos 101 y 106 regulan los supuestos excepcionales de duda, precio ruinoso y precio excesivo, así como la necesidad de indagar con el oferente antes de excluir una oferta por esa causa.

Visto en conjunto, el sistema actual exige al menos seis tareas previas y coordinadas:

  1. definir correctamente el objeto contractual y su contexto de mercado;
  2. obtener información confiable y actual;
  3. fijar un precio de referencia técnicamente justificado;
  4. establecer bandas o rangos de tolerancia;
  5. anunciar en el pliego cómo será revisada la razonabilidad;
  6. reservar la indagatoria al oferente para una fase posterior y excepcional, no para sustituir la falta de planificación.
  7. cuando la situación no existía al momento en que se realizó el estudio de mercado;
  8. cuando hay errores técnicos constatables en el estudio realizado;
  9. cuando se presentan situaciones excepcionales del mercado específico.
  10. ¿existía o no un precio de referencia previo al concurso?
  11. ¿las bandas estaban definidas en el pliego?
  12. ¿la Administración utilizó las ofertas recibidas para rediseñar su parámetro?
  13. ¿pidió información improcedente para suplir su falta de planificación?
  14. ¿hubo un acto motivado claro que explicara por qué el precio era aceptable o inaceptable?

En la resolución R-DCP-SICOP-00402-2026 la División recuerda que la normativa aplicable no se agota en una formalidad documental, sino en un análisis que permita evaluar precios, disponibilidad, calidad y demás variables relevantes para respaldar decisiones informadas y eficientes.

 

¿Por qué las bandas de tolerancia deben existir antes de la apertura?

Este es el punto neurálgico del debate actual. La CGR ha insistido, y la resolución R-DCP-SICOP-00685-2026 lo reafirma expresamente, en que la verificación de la razonabilidad parte de un presupuesto metodológico previo: el precio de referencia y sus bandas de tolerancia deben haberse elaborado desde la fase de planificación. No se trata de una exigencia decorativa. Tiene, al menos, cuatro funciones jurídicas concretas.

La primera es de transparencia. Si el pliego debe indicar expresamente los estudios a los que se someterán las ofertas, conforme al artículo 40 de la LGCP, los oferentes tienen derecho a conocer antes de ofertar cuál será la lógica de revisión del precio y qué márgenes podrían activar una indagatoria o un cuestionamiento.

La segunda es de igualdad. Las bandas definidas de antemano impiden que la Administración ajuste su umbral de tolerancia según el comportamiento efectivo del concurso, favoreciendo o perjudicando ofertas concretas. Cuando la metodología se construye ex post, la comparación deja de ser neutra.

La tercera es de debida fundamentación. Si el rango de tolerancia no fue trabajado desde el estudio de mercado, el análisis de razonabilidad pierde anclaje técnico. La Administración termina comparando ofertas sin haber determinado con seriedad qué entiende por valor normal de mercado para ese objeto específico.

La cuarta es de preclusión procesal sana. Cuando la metodología está en el pliego, los eventuales desacuerdos pueden discutirse tempranamente mediante objeción al cartel. Cuando la Administración omite definirla y la introduce luego, traslada la discusión a la evaluación o al acto final, con mayor costo institucional y mayor riesgo de retroceso procedimental.

Por eso las resoluciones R-DCP-SICOP-00402-2026 y R-DCP-SICOP-00454-2026 repiten que los rangos o bandas de tolerancia deben ponerse en conocimiento desde el pliego no solo para la confección de la oferta, sino también en cumplimiento de los principios de transparencia e igualdad, y que, en principio, no pueden variarse las bases de razonabilidad durante la evaluación de ofertas.

 

¿Qué no puede hacer la Administración después de recibir ofertas?

La jurisprudencia reciente también es valiosa por lo que prohíbe. Una vez abiertas las ofertas, la Administración no puede utilizar esa información para suplir carencias estructurales de su estudio de mercado ni para rediseñar la metodología de razonabilidad. En particular, no puede:

No puede convertir los precios ofertados en el nuevo punto de partida para definir el precio de referencia o la banda de tolerancia. La resolución R-DCP-SICOP-00685-2026 reitera que el modelo vigente no permite considerar las ofertas recibidas en el concurso para efectos de razonabilidad, porque esa labor corresponde a una etapa temprana regida por el artículo 34 de la LGCP.

No puede variar durante la evaluación las bases de razonabilidad bajo el argumento de que eran meramente referenciales. La misma resolución advierte que la definición del precio de referencia y de las bandas debe hacerse desde el pliego y que la Administración no puede desconocer luego esa metodología.

No puede pedir, para suplir su falta de análisis, el presupuesto detallado de todas las ofertas. El régimen actual reserva ese presupuesto al adjudicatario y solo después de la firmeza del acto de adjudicación, conforme a los artículos 42 de la LGCP y 106 del reglamento según la lectura que la propia CGR ha venido consolidando.

No puede disfrazar de análisis de razonabilidad lo que en realidad es una revisión fragmentada de componentes del precio que exija un desglose improcedente. La jurisprudencia reciente ha remarcado que, salvo verificación del cumplimiento de otras normas obligatorias como las laborales, la razonabilidad se analiza sobre el precio global ofertado y no como un pretexto para reabrir toda la estructura económica de cada oferente.

No puede postergar indefinidamente la corrección de una falla metodológica. Si detecta que el estudio de mercado fue insuficiente, debe valorar si existe base legal y técnica para subsanarlo en los términos permitidos por la jurisprudencia; lo que no puede hacer es fingir que el problema no existe y dictar un acto final apoyado en una metodología débil.

 

¿Cuándo sí cabe subsanar el estudio de mercado y bajo qué supuestos?

Uno de los puntos más útiles para la práctica es que la CGR no ha cerrado por completo la puerta a la subsanación del estudio de mercado. Lo que ha hecho es restringirla. Las resoluciones R-DCP-SICOP-00402-2026, R-DCP-SICOP-00454-2026 y R-DCP-SICOP-00685-2026 remiten a la línea de R-DCP-SICOP-00743-2025, conforme a la cual la subsanación solo es admisible en tres escenarios debidamente justificados y acreditados:

El dato importante no es solo la lista, sino lo que queda fuera de ella. No cabe subsanar simplemente porque la Administración olvidó definir bandas, porque el estudio fue pobre desde el inicio o porque, al ver las ofertas, concluyó que el parámetro previo resultaba incómodo. La subsanación no es una autorización general para reescribir la planificación económica; es una válvula excepcional para corregir hechos sobrevenidos, errores comprobables o alteraciones extraordinarias del mercado.

En términos probatorios, esto obliga a documentar muy bien la decisión correctiva. Si la Administración invoca un error técnico, debe identificarlo y demostrarlo. Si alega un cambio sobrevenido, debe acreditar por qué no existía antes. Si se apoya en una situación excepcional del mercado, debe mostrar evidencia objetiva de esa excepcionalidad. De lo contrario, la “subsanación” corre el riesgo de ser vista como una reconstrucción extemporánea de la metodología.

 

La utilidad de la resolución R-DCP-SICOP-00685-2026 como criterio rector

Aunque las resoluciones R-DCP-SICOP-00402-2026 y R-DCP-SICOP-00454-2026 ya venían repitiendo estas consideraciones, la R-DCP-SICOP-00685-2026, tiene un peso especial por dos razones.

Primero, porque vuelve a exponer el criterio en una licitación mayor vinculada a obra pública promovida por CONAVI para la construcción de dos pasos superiores sobre la RN32, lo que muestra que la discusión no está confinada a concursos menores o a objetos simples, sino que alcanza contrataciones complejas en las que el diseño económico del pliego es particularmente sensible.

Segundo, porque su apartado sobre consecuencias del incumplimiento formula una advertencia que debe tomarse en serio: la omisión del análisis de mercado, de la fijación del precio de referencia y de las bandas de tolerancia puede traducirse en un vicio en el motivo del acto final. La expresión es jurídicamente relevante. No significa que toda falla produzca automáticamente nulidad total del procedimiento; la propia CGR matiza que debe analizarse cada caso, que opera el principio de eficiencia y que no siempre corresponde anular todo el concurso. Pero sí significa que ya no se está frente a un defecto inocuo.

En esa misma línea, la resolución advierte que, si esas circunstancias se acreditan y el impugnante demuestra mejor derecho, corresponderá a la Administración realizar los estudios, definir precios de referencia y bandas y luego aplicarlos a las ofertas recibidas. Eso implica reabrir trabajo técnico que debió existir desde el comienzo, con el consiguiente costo en tiempo, defensa y satisfacción de la necesidad pública.

 

¿Cómo defender o impugnar un acto final si falló la metodología económica?

Desde la posición de la Administración, la defensa del acto final exige demostrar tres cosas. Primero, que existió un estudio de mercado real, previo y técnicamente sustentado. Segundo, que del estudio surgió un precio de referencia y una banda de tolerancia identificables. Tercero, que el análisis de razonabilidad aplicado a las ofertas respetó esa metodología sin alterarla ex post. Si alguno de esos elementos falta, la mejor defensa rara vez será negar el problema; más bien suele ser explicar por qué la falla no alteró el resultado, o en su caso, por qué se estaba ante una hipótesis excepcional que permitía subsanar el estudio.

Desde la posición del oferente que impugna, la carga no se satisface con afirmar que el estudio fue débil. Debe demostrarse cómo la omisión o deficiencia afectó el motivo del acto final, distorsionó la comparación de ofertas o impidió un examen objetivo del precio. La propia CGR recuerda que la presunción de validez del acto final subsiste y que corresponde al disconforme desvirtuarla con prueba y argumentación sólida. Por eso conviene construir el agravio alrededor de preguntas verificables:

Si la respuesta a varias de esas preguntas es negativa, el impugnante cuenta con una base más sólida para sostener que el acto final fue dictado sobre un motivo defectuoso.

 

Recomendaciones prácticas para documentar bien el análisis desde la planificación

La mejor forma de reducir riesgo no es litigar mejor al final, sino planificar mejor al inicio. A partir de la LGCP, del reglamento y del criterio reiterado en las resoluciones analizadas, conviene que las administraciones contratantes adopten, como mínimo, las siguientes prácticas:

Definir el objeto con suficiente precisión económica y funcional. Un estudio de mercado mal orientado casi siempre comienza con una necesidad mal descrita.

Documentar fuentes confiables y diversas. No basta una cotización aislada si el mercado exige revisar históricos, banco de precios, consultas directas, referencias técnicas o condiciones logísticas específicas.

Explicar la metodología del precio de referencia. El expediente debe permitir reconstruir por qué ese valor refleja el mercado relevante y no otro.

Fijar y justificar las bandas de tolerancia antes de la apertura. No es suficiente colocar un porcentaje en el pliego; hay que poder explicar su razonabilidad frente al objeto, al sector y al comportamiento esperado del mercado.

Expresar en el pliego los estudios a los que se someterán las ofertas. Esto no solo fortalece la transparencia, sino que ordena la defensa futura del procedimiento.

Separar con claridad el análisis de razonabilidad del precio de otros controles de legalidad. Verificar cargas laborales, seguros, permisos o calidad técnica puede ser indispensable, pero no debe confundirse con el juicio sobre precio ruinoso o excesivo.

Reservar la indagatoria al oferente para su función correcta. La audiencia para justificar un precio dudoso no sirve para reconstruir lo que la Administración omitió en la fase preparatoria.

Dejar trazabilidad completa en el expediente. En un eventual recurso, lo que no está documentado técnicamente suele ser muy difícil de defender después.

La relevancia actual del tema también se advierte en la agenda institucional. La Dirección de Contratación Pública sometió a consulta pública, mediante la circular MH-DCoP-CIR-0007-2026 de 27 de febrero de 2026, una propuesta de “Guía para elaborar estudios de mercado en procedimientos de contratación pública”. Aunque se trata de un borrador no oficial ni aplicable todavía, el solo hecho de su consulta confirma que el diseño del estudio de mercado se ha convertido en un frente prioritario de mejora regulatoria.

 

Conclusiones

La jurisprudencia reciente ya permite sostener, con bastante seguridad, que la razonabilidad del precio se está convirtiendo en uno de los focos de riesgo más serios de la contratación pública cuando no se trabaja desde la planificación. La razón es sencilla: el sistema actual exige que el análisis económico tenga estructura previa, reglas visibles y sustento técnico verificable.

La resolución R-DCP-SICOP-00685-2026, notificada el 28 de abril de 2026, no inaugura el criterio, pero sí lo reafirma con una contundencia que vuelve difícil seguir tratando el tema como una formalidad subsanable a conveniencia. En sintonía con las resoluciones R-DCP-SICOP-00402-2026 y R-DCP-SICOP-00454-2026, deja claro que los precios de referencia y las bandas de tolerancia deben definirse desde el pliego, que no pueden construirse con base en las ofertas recibidas y que la omisión de esa metodología puede afectar el motivo del acto final.

Para las administraciones contratantes, esto obliga a fortalecer la fase preparatoria con estudios de mercado más robustos, metodologías explícitas y expedientes mejor documentados. Para los oferentes, abre una línea de defensa e impugnación técnicamente más sofisticada: ya no se discute solo si el precio “parece alto” o “parece bajo”, sino si la Administración diseñó y aplicó correctamente el sistema que le permitía afirmarlo.

En definitiva, el riesgo ya no está únicamente en adjudicar caro o en adjudicar barato. El riesgo está en llegar a la evaluación sin haber hecho, a tiempo, el trabajo económico que la LGCP exige desde antes de abrir las ofertas. Allí es donde hoy se está jugando buena parte de la validez del procedimiento, la estabilidad del acto final y la capacidad de la Administración de defender su decisión.

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