Sí. En contratación pública, la Administración puede modificar unilateralmente un contrato administrativo durante su ejecución cuando ello permita satisfacer mejor el interés público. Sin embargo, esta potestad no es libre ni ilimitada: el contrato debe estar vigente, la modificación debe estar técnicamente justificada, no puede alterar la naturaleza del objeto contratado y, como regla general, no debe superar el veinte por ciento del monto y plazo original. Excepcionalmente, puede llegar hasta el cincuenta por ciento, siempre que existan circunstancias no previsibles y debidamente acreditadas.
La ejecución contractual no siempre transcurre exactamente como fue prevista al momento de adjudicar. Durante el desarrollo del contrato pueden surgir necesidades operativas, ajustes técnicos, variaciones de plazo o requerimientos adicionales que obliguen a la Administración a valorar si corresponde modificar lo originalmente pactado.
En contratación pública, esa posibilidad existe. La Administración puede modificar unilateralmente el contrato administrativo, pero no de forma libre ni ilimitada. Se trata de una potestad excepcional, vinculada al interés público y sometida a límites jurídicos estrictos.
Índice
Una potestad al servicio del interés público
El límite ordinario del veinte por ciento
La modificación debe estar técnicamente justificada
La excepción del cincuenta por ciento
Lo que no puede hacerse mediante una modificación unilateral
Derechos del contratista frente a la modificación
Una herramienta útil, pero de aplicación restrictiva
La modificación unilateral se relaciona con el principio de mutabilidad del contrato, previsto en el artículo 8 inciso h) de la Ley General de Contratación Pública. Conforme a este principio, la Administración cuenta con prerrogativas para introducir cambios contractuales cuando ello sea permitido por el ordenamiento jurídico y responda a la protección o alcance del interés público.
Esto significa que el contrato administrativo no es absolutamente inmutable. Sin embargo, tampoco puede convertirse en un instrumento flexible al punto de desnaturalizar el concurso original. La modificación debe ser una herramienta para ajustar la ejecución, no para sustituir una nueva contratación.
El artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública establece la regla central: la Administración puede modificar sus contratos vigentes cuando con ello se logre una mejor satisfacción del interés público, siempre que no se supere el veinte por ciento del monto y del plazo del contrato original.
La modificación unilateral no puede utilizarse para ampliar indefinidamente el alcance del contrato, incorporar prestaciones sustancialmente distintas o corregir
una mala planificación inicial. Si el cambio altera la naturaleza del objeto contratado, lo jurídicamente correcto sería promover un nuevo procedimiento de contratación.
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Durante la ejecución, no basta con que la Administración considere conveniente modificar el contrato. Debe existir una justificación técnica y jurídica que explique por qué el cambio es necesario, cómo mejora la satisfacción del interés público y por qué no altera sustancialmente el objeto contractual.
En contratos de obra pública, el artículo 184 del Reglamento exige que la modificación cuente con criterio técnico del fiscalizador, aprobado por el administrador del contrato, y que el contrato se encuentre vigente. Para bienes y servicios, el artículo 276 del Reglamento sigue una lógica similar: la modificación puede aumentar o disminuir el monto y el plazo del contrato original, pero siempre dentro de los límites legales y sin cambiar la naturaleza del objeto.
La Ley también permite, de manera excepcional, modificar el contrato hasta un máximo del cincuenta por ciento del monto y del plazo original. Esta posibilidad está prevista en el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública, pero exige circunstancias excepcionales, técnicamente acreditadas en el expediente, que no pudieron preverse al momento de iniciar el procedimiento.
Este punto debe manejarse con cautela. El cincuenta por ciento no es una regla general ni un margen automático. Es un límite excepcional. Además, no se suma al veinte por ciento ordinario, sino que lo incluye.
En obra pública, esta modificación excepcional requiere autorización del máximo jerarca, sin posibilidad de delegación, conforme al artículo 185 del Reglamento.
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Uno de los mayores riesgos jurídicos es utilizar la modificación unilateral como una contratación encubierta. Esto ocurre cuando, bajo la apariencia de una modificación, se incorporan prestaciones nuevas, se cambia la naturaleza del contrato o se amplía el objeto para evitar un nuevo concurso.
Tampoco debería utilizarse esta figura para corregir errores previsibles de planificación. Si la necesidad de modificar deriva de estudios incompletos, diseños deficientes, falta de permisos o una mala definición del objeto, la Administración podría enfrentar cuestionamientos por haber utilizado indebidamente una potestad excepcional.
La modificación unilateral no implica que el contratista deba asumir gratuitamente mayores cargas. Si la Administración aumenta prestaciones, modifica condiciones de ejecución o introduce cambios que impactan costos o plazos, debe valorarse el reconocimiento económico correspondiente.
De igual forma, si la modificación reduce el alcance contractual, el contratista podría reclamar los gastos en que haya incurrido para atender la ejecución originalmente pactada, siempre que los acredite debidamente.
La potestad de modificación no elimina el derecho al equilibrio económico del contrato, reconocido en el artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública.
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La modificación unilateral puede ser una herramienta necesaria para asegurar una ejecución contractual eficiente. Sin embargo, su uso exige prudencia. Cada modificación debe estar respaldada por expediente, acto motivado, criterio técnico, análisis económico, verificación de límites porcentuales y ajuste de garantías cuando corresponda.
En contratación pública, modificar no es improvisar. Modificar correctamente implica demostrar que el cambio es necesario, proporcional, jurídicamente admisible y compatible con el objeto originalmente contratado.
Preguntas frecuentes
Sí. La Administración puede modificar unilateralmente un contrato vigente cuando con ello se logre una mejor satisfacción del interés público, conforme al artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública.
El límite ordinario es del veinte por ciento del monto y del plazo del contrato original, según el artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública.
Sí, pero solo de forma excepcional. Deben existir circunstancias técnicamente acreditadas en el expediente que no pudieron preverse al momento de iniciar el procedimiento. Artículo 101 de la Ley General de Contratación Pública.
No. El cincuenta por ciento es el límite máximo excepcional e incluye el veinte por ciento ordinario. No se trata de porcentajes acumulables.
Debe existir contrato vigente, interés público acreditado, motivación suficiente, justificación técnica, respeto al objeto original, verificación de límites porcentuales y, cuando corresponda, ajuste de garantías. Artículos 101 de la Ley General de Contratación Pública, 184, 185 y 276 del Reglamento.
No de forma sustancial. La modificación no puede cambiar la naturaleza del contrato ni convertirlo en una contratación distinta. Si el cambio altera el objeto originalmente contratado, debe promoverse un nuevo procedimiento de contratación.
Sí. Si la modificación incrementa prestaciones, costos o condiciones de ejecución, debe valorarse el reconocimiento económico correspondiente. Además, el contratista conserva el derecho al equilibrio económico del contrato, conforme al artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública.
Las modificaciones unilaterales del contrato administrativo permiten adaptar la ejecución contractual a necesidades reales del interés público. No obstante, su utilización debe ser excepcional, motivada y técnicamente respaldada. El reto está en distinguir entre un ajuste legítimo de ejecución y una alteración sustancial del contrato. La primera es válida; la segunda puede convertirse en una contratación irregular encubierta.
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