La entrada en vigor de la Ley General de Contratación Pública, Ley No. 9986, supuso un cambio estructural en el régimen jurídico de la contratación administrativa costarricense. Uno de sus ejes centrales es la consolidación de la contratación electrónica como regla general, a través del Sistema Integrado de Compras Públicas, SICOP. Sin embargo, la propia ley prevé supuestos excepcionales en los que es posible tramitar procedimientos fuera de dicha plataforma. Esta circunstancia ha generado, en la práctica administrativa y en algunos operadores jurídicos, una confusión conceptual relevante: la errónea equiparación entre la excepción al uso del sistema electrónico y una supuesta desaplicación de la LGCP. El presente comentario tiene por objeto analizar, desde una perspectiva normativa, doctrinal e institucional, el verdadero alcance jurídico de dicha excepción y reafirmar la vigencia plena del régimen legal aun cuando el procedimiento se tramite fuera de SICOP.
Índice
La Ley General de Contratación Pública y el modelo de contratación digital
El uso obligatorio del SICOP y su excepción normativa
La excepción al SICOP y la vigencia plena de la LGCP
Desarrollo doctrinal e interpretación institucional
Consecuencias prácticas y riesgos interpretativos
La LGCP se concibe como una ley de carácter general, estructurante y transversal, aplicable a toda la actividad contractual de las Administraciones Públicas, salvo exclusión expresa prevista por el propio legislador. Su finalidad no se limita a regular procedimientos, sino que pretende instaurar un modelo integral de contratación pública orientado por principios de eficiencia, transparencia, libre concurrencia, igualdad de trato y control.
En este contexto, la digitalización no constituye un elemento accesorio, sino un componente esencial del nuevo modelo. El SICOP se erige como la plataforma oficial y obligatoria para la gestión de los procedimientos de contratación, en tanto instrumento que materializa la publicidad, trazabilidad y control de la actividad contractual. El uso de medios electrónicos no es, por tanto, una simple opción tecnológica, sino una exigencia normativa vinculada a principios constitucionales, particularmente al de transparencia y al deber de probidad en la función pública.
El artículo 16 de la LGCP establece con claridad la regla general: los procedimientos de contratación pública deben tramitarse mediante el sistema digital unificado. La norma es categórica al disponer que la utilización de un medio distinto acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, lo cual revela la relevancia que el legislador atribuye al uso del sistema como garantía del interés público.
No obstante, el propio artículo introduce una excepción, al permitir que, “cuando por razones debidamente justificadas resulte imposible o inconveniente el uso del sistema”, la Dirección de Contratación Pública pueda autorizar la tramitación fuera de SICOP. Esta previsión normativa no es casual ni amplia; por el contrario, responde a una lógica de excepcionalidad estricta, pensada para supuestos de caso fortuito, fuerza mayor o circunstancias técnicas que impidan objetivamente el uso de la plataforma.
Desde una perspectiva dogmática, resulta fundamental destacar que la excepción se refiere exclusivamente al medio de tramitación. La norma no habilita, ni explícita ni implícitamente, la inaplicación del régimen jurídico de la contratación pública. La autorización administrativa se limita a permitir que el procedimiento se gestione por una vía distinta al sistema electrónico, pero no altera el marco normativo sustantivo ni procedimental aplicable.
El núcleo del problema interpretativo radica en la confusión entre forma y fondo, entre instrumento y régimen jurídico. El SICOP es un medio, una herramienta tecnológica al servicio de la contratación pública. La LGCP, en cambio, constituye el conjunto normativo que regula derechos, obligaciones, principios, procedimientos, controles y responsabilidades.
Desde una interpretación sistemática de la ley y su reglamento, no cabe sostener que la autorización para no utilizar SICOP implique una excepción a la aplicación de la LGCP (MH-DCoP-RES-0009-2025). El Reglamento a la LGCP refuerza esta idea al señalar expresamente que la autorización para tramitar fuera del sistema “no exonera a la Administración del cumplimiento de la Ley General de Contratación Pública ni de su reglamento”. Añade el artículo 27 del mencionado Reglamento: “Excepcionalmente, la Administración podrá apartarse del uso del sistema digital unificado únicamente en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En tales casos, la Administración deberá dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la presentación del evento, solicitar a la Dirección de Contratación Pública la aprobación para efectuar parcial o totalmente la contratación fuera del sistema, debiendo presentar para tales efectos solicitud formal emitida por el jerarca o por quien este delegue”
Esta precisión reglamentaria no hace sino desarrollar una consecuencia lógica del diseño legal.
La Contraloría General de la República ha sido enfática en este punto. En resoluciones recientes se afirma de manera literal que “la autorización que se otorga no implica de ninguna forma una desaplicación de la LGCP, reiterándose que lo autorizado es exclusivamente para el no uso del SICOP”. Este criterio institucional no introduce una interpretación innovadora, sino que reafirma el sentido natural y sistemático de la normativa vigente.
Aceptar la tesis contraria implicaría una consecuencia jurídicamente insostenible: que una autorización administrativa, de carácter excepcional y instrumental, tenga la virtualidad de dejar sin efecto una ley formal. Tal conclusión vulneraría el principio de jerarquía normativa y el principio de legalidad administrativa, pilares esenciales del derecho público.
La doctrina especializada ha coincidido, en términos generales, en que el artículo 16 de la LGCP no configura un régimen de excepción normativa, sino una válvula de flexibilidad operativa. Los comentarios doctrinales destacan que la digitalización obligatoria busca maximizar la transparencia y el acceso a la información, pero reconocen que ningún sistema tecnológico está exento de fallas o limitaciones prácticas.
Desde esta óptica, la excepción cumple una función instrumental: evitar que la contratación pública se paralice ante contingencias técnicas, sin sacrificar los principios ni las garantías del régimen jurídico. La doctrina también ha advertido los riesgos de una interpretación extensiva de la excepción, especialmente cuando se pretende justificar, bajo el rótulo de “tramitación fuera de SICOP”, prácticas que en realidad encubren déficits de planificación o decisiones discrecionales no debidamente motivadas.
En el plano institucional, tanto el Ministerio de Hacienda como la Dirección de Contratación Pública han reiterado que la autorización para no usar SICOP debe ser expresa, motivada y limitada. La Contraloría, por su parte, ha enfatizado que los plazos, recursos y controles previstos en la LGCP continúan siendo plenamente aplicables, incluso cuando el procedimiento se tramite por fuera del sistema electrónico. Este criterio tiene una relevancia práctica notable, pues impide que la excepción se utilice como un mecanismo para eludir controles o restringir derechos de los potenciales oferentes.
Desde la perspectiva de la gestión administrativa, una incorrecta comprensión de la excepción al uso del SICOP puede generar importantes riesgos jurídicos. En primer lugar, puede dar lugar a procedimientos viciados por nulidad, si la autorización no cumple con los requisitos legales o si se interpreta de manera expansiva. En segundo término, puede afectar la seguridad jurídica de los administrados, quienes podrían ver restringido su acceso a la información o a los mecanismos de impugnación si la Administración asume, erróneamente, que la LGCP no resulta aplicable.
Asimismo, existe un riesgo evidente de responsabilidad administrativa y eventualmente patrimonial para los funcionarios que, amparándose en una supuesta “exclusión del SICOP”, incumplan las reglas sustantivas o procedimentales de la ley. La excepción, lejos de relajar el deber de diligencia, exige un mayor rigor en la motivación, documentación y publicidad de las actuaciones administrativas.
Desde el punto de vista del control, la tramitación fuera de SICOP no implica una disminución de las competencias fiscalizadoras de la Contraloría General de la República. Por el contrario, el órgano contralor ha dejado claro que el control de legalidad se ejerce con igual intensidad, precisamente para evitar que la excepción tecnológica se convierta en un espacio de opacidad o discrecionalidad indebida.
Conclusiones
El análisis normativo, doctrinal e institucional permite afirmar, sin ambigüedad, que la excepción al uso del SICOP prevista en la LGCP no constituye, ni puede constituir, una excepción a la aplicación del régimen jurídico de la contratación pública. Se trata de una autorización estrictamente instrumental, limitada al medio de tramitación, que en ningún caso altera la vigencia de los principios, reglas y controles establecidos por la ley.
Confundir la excepción tecnológica con una desaplicación normativa no solo carece de sustento legal, sino que compromete principios esenciales del derecho administrativo, como la legalidad, la jerarquía normativa y la transparencia. En consecuencia, una correcta comprensión de esta figura resulta indispensable tanto para la Administración como para los operadores jurídicos, en aras de garantizar una contratación pública eficiente, transparente y jurídicamente segura.
Si desea conocer más acerca de la Contratación Pública puede seguirnos en nuestras redes sociales como Officium Legal. También se puede suscribir a nuestro Newsletter para recibir nuestros artículos y últimas noticias de primera mano.