La Ley General de Contratación Pública, en su artículo 58, faculta a la Administración para realizar una etapa previa de precalificación de oferentes, ya sea para un concurso específico o para varios procesos de contratación. Esta fase preliminar tiene como propósito seleccionar, de manera anticipada, a aquellos potenciales proveedores que acrediten cumplir con los requisitos técnicos, legales y financieros definidos por la entidad contratante.
La precalificación de oferentes se fundamenta en los principios de eficiencia y eficacia que rigen la contratación administrativa, pues permite agilizar los trámites al contar con un grupo preseleccionado de oferentes idóneos para participar en los concursos. De esta forma, la Administración se asegura de que quienes compitan en las siguientes etapas sean proveedores calificados y capaces de satisfacer adecuadamente sus requerimientos.
Una vez concluida la precalificación, la institución pública podrá promover los procedimientos de contratación respectivos, limitando la participación únicamente a aquellos oferentes precalificados. Esto simplifica el proceso, al evaluar solamente las propuestas de quienes ya han demostrado su aptitud técnica, legal y financiera para contratar con el Estado. Finalmente, de entre ese grupo seleccionado de competidores precalificados, la Administración escogerá la oferta más conveniente según los criterios de evaluación aplicables.
De esta manera, la licitación con precalificación es un procedimiento bifásico que busca optimizar el proceso de Contratacion Administrativa. En la primera etapa, denominada precalificación, la Administración se enfoca en evaluar las condiciones y atestados de los potenciales oferentes, verificando que cumplan con los requisitos establecidos en aspectos legales, técnicos y financieros. Esta fase preliminar permite depurar la lista de participantes, seleccionando únicamente a aquellos que acreditan su idoneidad para contratar con el Estado.
Posteriormente, en la segunda etapa, la entidad contratante se aboca a analizar las ofertas presentadas por los proveedores precalificados, centrándose específicamente en las características y condiciones del bien o servicio propuesto. En este punto, ya no se reevalúan los aspectos examinados durante la precalificación, pues se presume que quienes llegaron a esta instancia cumplen satisfactoriamente con esos requerimientos previos.
Esta metodología de contratación permite que la Administración se concentre, en la fase final, en elegir la oferta que mejor satisfaga sus necesidades, teniendo la certeza de que los participantes en pugna son oferentes calificados y aptos para asumir el objeto contractual. Así, la licitación con precalificación favorece la eficiencia y la selección objetiva del contratista idóneo, al separar la evaluación de los oferentes de la valoración de las propuestas técnicas y económicas.
Es importante destacar que, a pesar de que el artículo 58 de la Ley General de Contratación Pública no contempla expresamente la posibilidad de impugnar el pliego de condiciones, la Contraloría General de la República ha adoptado una postura favorable a la admisibilidad del recurso de objeción en estos casos.
Según el criterio del órgano contralor, plasmado en diversas resoluciones, tales como la R-DCA-023-2013 del 16 de enero de 2013 y la R-DCA-00459-2020 del 29 de enero de 2020, cuando se promueva una licitación mayor (anteriormente denominada licitación pública) con el propósito de preseleccionar empresas o personas físicas, los potenciales oferentes tienen la facultad de interponer el recurso de objeción ante la Contraloría General de la República.
Esta interpretación extensiva del derecho a objetar el pliego de condiciones en las licitaciones con precalificación, a pesar de no estar explícitamente prevista en la norma, responde a la necesidad de garantizar la tutela efectiva de los derechos e intereses de los participantes, así como de promover. la transparencia y la sana competencia en los procesos de contratación pública.
En consecuencia, la postura de la Contraloría General de la República viene a llenar un vacío normativo, reconociendo la importancia de brindar a los potenciales oferentes un mecanismo para cuestionar aquellas disposiciones del pliego de condiciones que consideran contrarias a los principios de contratación administrativa o que puedan limitar injustificadamente su participación en el concurso.
La Ley General de Contratación Pública, en sus artículos 58, 60 y 62, establece que la precalificación es una modalidad que puede ser aplicada de manera transversal en los diferentes procedimientos de contratación administrativa, sin estar circunscrita a una categoría específica.
Esto significa que, independientemente de si se trata de una licitación reducida, menor o mayor, la Administración tiene la potestad de implementar la precalificación como parte del proceso, siempre que lo considere oportuno y beneficioso para el interés público.
Esta flexibilidad normativa permite a las entidades públicas adaptar la precalificación a las Necesidades particulares de cada contratación, ya sea para agilizar el proceso, garantizar la idoneidad de los oferentes o cuando las especificaciones técnicas del objeto contractual no puedan ser definidas con precisión desde el inicio del concurso.
El artículo 148 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública introduce dos modalidades de precalificación en el contexto de las licitaciones mayores: la precalificación para un único concurso y la precalificación para varios concursos.
En cuanto a la precalificación para un único concurso, esta figura permite a la Administración seleccionar previamente a los oferentes que participarán en una licitación mayor específica. Esta opción resulta conveniente cuando la entidad contratante busca agilizar el proceso o cuando el objeto contractual no está completamente definido. La invitación a precalificar se realiza a través del sistema digital unificado, y en caso de que la estimación sea inestimable o desconocida en ese momento, se tramitará bajo el procedimiento de licitación mayor.
Es importante destacar que la determinación de los oferentes precalificados debe realizarse mediante un acto debidamente motivado, el cual puede ser impugnado a través del recurso de apelación. Además, en la fase recursiva posterior, se aplicará el principio de preclusión procesal, lo que implica que no podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran conocidas por las partes desde la etapa inicial.
Por otro lado, la precalificación para varios concursos se utiliza cuando la Administración estima que, para satisfacer su necesidad, debe promover múltiples concursos. En este caso, la invitación también se realiza a través del sistema digital unificado y debe hacer referencia a los contratos que la entidad tiene previsto o proyectado tramitar.
En síntesis, el artículo 148 del Reglamento dota a la Administración de dos herramientas de precalificación en el marco de las licitaciones mayores, brindando flexibilidad para adaptarse a las necesidades específicas de cada contratación y promoviendo la eficiencia en los procesos de adquisición de bienes y servicios.
En este tipo de procesos, el cartel debe especificar claramente los criterios legales, técnicos y financieros a evaluar, así como el objeto contractual. Además deben enlistarse los requisitos y atestados a cumplir por los interesados, asignándoles un valor para determinar su avance a la siguiente etapa, sin un sistema ordinario de calificación. Una vez firme la selección de precalificados, la Administración invitará a concursar a los elegidos, adjudicando a quién te ofrezca el menor precio. Los plazos se podrán reducir hasta un tercio de lo previsto, mediante acto motivado. Aplicará la preclusión procesal, impidiendo alegar posteriormente aspectos ya conocidos sobre los precalificados.
La precalificación abierta, prevista en el artículo 149 del Reglamento a la Ley de Contratación Pública, es un mecanismo dinámico que permite la incorporación de nuevos ofertantes durante todo el periodo de vigencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. La Administración tiene la responsabilidad de definir claramente las reglas del juego, especificando si existe un límite máximo de ofertas precalificadas o si es ilimitado. En caso de establecer un tope, una vez alcanzado, se cierra la posibilidad de precalificar a más proveedores.
Para garantizar una amplia participación, la Administración debe invitar a todos los proveedores registrados en el sistema oficial que ofrezcan el objeto contractual requerido, procurando contar con al menos tres oferentes precalificados, salvo que se demuestre la imposibilidad de alcanzar este mínimo debido a las condiciones del mercado.
Además, el pliego de condiciones debe detallar la forma en que se llevará a cabo la prestación simultánea del bien o servicio y el mecanismo de asignación de requerimientos entre los precalificados. Asimismo, se contempla la posibilidad de introducir requisitos adicionales durante la precalificación, los cuales deben ser cumplidos por todos los oferentes que deseen mantener su condición de precalificados. Estos nuevos requerimientos deben comunicarse con suficiente antelación y son susceptibles de impugnación mediante el recurso de objeción.
Esta modalidad es aplicable también a la contratación de profesionales, siempre que exista una regulación de tarifas establecidas en aranceles para el pago de honorarios, garantizando así la equidad y transparencia en la remuneración de los servicios prestados.