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title: ¿Qué ley rige su arbitraje en Costa Rica?
description: "Qué ley rige su arbitraje en Costa Rica: conozca cómo la fecha de inicio determina la normativa aplicable y los plazos para impugnar el laudo."
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 septiembre 29, 2026

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# ¿Qué ley rige su arbitraje en Costa Rica?

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La ley aplicable a un arbitraje en Costa Rica depende, como primera regla, de la fecha en que se presentó el requerimiento arbitral. Cuando el procedimiento comenzó después del 2 de abril de 2025, se aplica la Ley de Arbitraje n.° 8937, reformada por la Ley n.° 10535. Cuando el requerimiento fue presentado antes de esa fecha, debe aplicarse el régimen transitorio: las partes pueden acordar si continúan bajo la antigua Ley RAC o si adoptan la Ley n.° 8937; si no existe acuerdo, corresponde al tribunal arbitral decidir cuál normativa procesal regirá el caso.

Esta determinación no es meramente académica. De ella dependen los plazos para pedir la nulidad del laudo, las causales disponibles, el régimen de medidas cautelares, la revisión judicial de las decisiones sobre competencia y la posibilidad de continuar el arbitraje mientras la Sala Primera examina determinadas impugnaciones. Para una empresa, una institución pública o sus asesores legales, identificar tardíamente la ley aplicable puede significar perder un plazo fatal o plantear un recurso bajo una norma derogada.

 

Índice  
[¿Qué cambió con la Ley n.° 10535?](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#que-cambio-con-la-ley)  
[La fecha del contrato no decide por sí sola](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#la-fecha-del-contrato)  
[¿Qué dispone el transitorio único?](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#que-dispone)  
[¿Qué ha resuelto la Sala Primera?](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#que-ha-resuelto-la-sala-primera)  
[Plazos que cambian según el régimen](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#plazos-que-cambian)  
[Tabla práctica para identificar la legislación](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#tabla-practica)  
[Riesgos jurídicos más frecuentes](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#riesgos-juridicos)  
[Recomendaciones prácticas y defensas estratégicas](https://blog.officiumlegal.com/es/arbitraje/que-ley-rige-su-arbitraje-en-costa-rica#recomendaciones-practicas)

 

## ¿Qué cambió con la Ley n.° 10535?

La Ley n.° 10535, Ley para armonizar la normativa del Arbitraje Costarricense, fue publicada en La Gaceta Digital n.° 182 del 1 de octubre de 2024. Sus efectos sobre la Ley n.° 8937 y la Ley RAC comenzaron el 2 de abril de 2025. La reforma abandonó el anterior modelo dual, en el que la Ley RAC regulaba el arbitraje nacional y la Ley n.° 8937 se ocupaba del arbitraje comercial internacional. Desde entonces, la Ley n.° 8937 pasó a denominarse simplemente Ley de Arbitraje y regula tanto los arbitrajes nacionales como los internacionales con sede en Costa Rica.

La reforma también derogó el capítulo III de la Ley n.° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, que contenía el régimen del arbitraje doméstico. No obstante, esa derogatoria no eliminó automáticamente la aplicación de la Ley RAC a todos los procedimientos iniciados antes del 2 de abril de 2025. El transitorio único de la [Ley n.° 10535](https://www.asamblea.go.cr/sd/Lists/Archivo_Leyes/DispForm.aspx?ContentTypeId=0x010027F4CF5CCAE4F047BABD7F5711AD329C&ID=1807&utm_source=chatgpt.com) mantuvo un régimen especial para esos arbitrajes. 

En términos prácticos, hoy pueden coexistir en Costa Rica dos regímenes procesales:

Arbitrajes nuevos, sujetos a la Ley n.° 8937 reformada.

Arbitrajes iniciados antes del 2 de abril de 2025, que pueden continuar bajo la Ley RAC o pasar a la Ley de Arbitraje, según el acuerdo de las partes o la determinación del tribunal arbitral.

Esta coexistencia exige revisar el expediente antes de definir cualquier estrategia. No basta con leer la cláusula arbitral ni con comprobar la fecha del contrato. La fecha relevante es, en principio, aquella en que se presentó el requerimiento arbitral.

 

## La fecha del contrato no decide por sí sola

Una cláusula firmada en 2018 puede dar lugar a un arbitraje iniciado en 2026. En ese supuesto, el procedimiento se rige, como regla general, por la Ley de Arbitraje vigente desde el 2 de abril de 2025.

A la inversa, un contrato celebrado en 2024 puede haber originado un requerimiento arbitral antes de la entrada en vigor de la reforma. Ese procedimiento queda comprendido en el transitorio, aunque el laudo se dicte en 2026.

La pregunta correcta no es solamente cuándo se celebró el contrato, sino:

¿En qué fecha fue presentado el requerimiento que inició el arbitraje?

## ¿Qué dispone el transitorio único?

Para los arbitrajes iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley n.° 10535, el transitorio establece un sistema de decisión en dos niveles.

Primero, las partes pueden acordar si aplican:

• La Ley RAC n.° 7727, en su antiguo capítulo arbitral.

• La [Ley de Arbitraje n.° 8937](https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2023/09/25/COMP_25_09_2023.html?utm_source=chatgpt.com), con las reformas introducidas por la Ley n.° 10535.

Segundo, si no existe acuerdo, el tribunal arbitral debe determinar la normativa aplicable tomando en consideración:

• La etapa en que se encuentra el proceso.

• El trato equitativo de las partes.

• Las circunstancias concretas del caso.

Por consiguiente, el régimen transitorio no establece que todo arbitraje anterior al 2 de abril de 2025 continúe necesariamente bajo la Ley RAC. Tampoco dispone una migración automática a la [Ley n.° 8937](https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2023/09/25/COMP_25_09_2023.html?utm_source=chatgpt.com). Exige una decisión, expresa o inferible con suficiente claridad, sobre la normativa procesal aplicable.

 

## ¿Qué ha resuelto la Sala Primera?

### Resolución n.° 301-F-S1-2026

La resolución n.° 301-F-S1-2026 constituye uno de los precedentes más importantes sobre el régimen transitorio.

El arbitraje había comenzado cuando todavía se encontraba vigente el capítulo III de la Ley RAC. Después del 2 de abril de 2025, el procedimiento continuó sin que constara un acuerdo expreso de las partes ni una resolución autónoma del tribunal que identificara formalmente la ley aplicable.

Sin embargo, las resoluciones procesales dictadas por el tribunal arbitral continuaron señalando que se emitían con fundamento en la Ley RAC. La Sala Primera consideró que esa conducta procesal permitía entender que el tribunal había mantenido la aplicación de la legislación anterior.

La Sala también advirtió una imprecisión técnica relevante: no era correcto afirmar que la Ley RAC había sido “reformada” por la Ley de Arbitraje. El capítulo III de la Ley RAC fue derogado; la transición entre ambos regímenes debía explicarse conforme al transitorio único, no mediante una supuesta continuidad legislativa inexistente. 

Este precedente enseña que la normativa aplicable puede inferirse de la conducción consistente del procedimiento. Sin embargo, confiar únicamente en inferencias constituye una práctica riesgosa. Lo jurídicamente recomendable es que las partes acuerden el régimen o que el tribunal lo defina expresamente mediante una resolución motivada.

### Resolución n.° 805-F-S1-2026

En la resolución n.° 805-F-S1-2026, el requerimiento arbitral había sido presentado el 22 de julio de 2024, antes de la entrada en vigor de la Ley n.° 10535.

La Sala Primera aplicó el artículo 67 de la Ley RAC para resolver el recurso de nulidad. Reconoció que esa disposición había sido derogada, pero explicó que continuaba rigiendo el procedimiento por razones de derecho transitorio.

El caso confirma que una norma derogada puede conservar eficacia para un arbitraje anterior, siempre que corresponda al régimen procesal seleccionado o determinado conforme al transitorio. 

### Resolución n.° 501-S1-2026

La resolución n.° 501-S1-2026 presenta el supuesto contrario.

El requerimiento arbitral fue interpuesto el 3 de junio de 2025, es decir, después de la entrada en vigor de la reforma. La Sala Primera concluyó que el arbitraje y el control judicial del laudo se regían por la Ley n.° 8937 reformada.

La consecuencia fue concreta: la Sala aplicó las nuevas reglas sobre nulidad, ejecución y medidas cautelares. Además, rechazó una solicitud de suspensión del laudo porque el régimen vigente dispone que la petición de nulidad no suspende su cumplimiento. 

La Ley n.° 8937 regula actualmente ambos tipos de arbitraje, pero conserva diferencias procesales.

Un arbitraje es internacional cuando concurre alguno de los criterios establecidos por el artículo 1 de la Ley de Arbitraje, entre ellos:

• Las partes tenían establecimientos en Estados distintos al celebrar el convenio arbitral.

• El lugar del arbitraje está fuera del Estado donde se encuentran sus establecimientos.

• Una parte sustancial de las obligaciones debe cumplirse en otro Estado.

• El objeto del litigio mantiene una relación estrecha con otro país.

• Las partes acordaron expresamente que la controversia se relaciona con más de un Estado.

Si ninguno de esos supuestos se presenta y la sede está en Costa Rica, el arbitraje será doméstico. La distinción tiene efectos directos sobre los plazos para impugnar el laudo. La reforma extendió la Ley n.° 8937 a los arbitrajes nacionales, pero no eliminó todas las diferencias entre estos y los internacionales. 

 

## Plazos que cambian según el régimen

Uno de los mayores riesgos del régimen transitorio es asumir que todos los recursos de nulidad se presentan dentro del mismo plazo.

Bajo la Ley de Arbitraje vigente:

• En arbitraje doméstico, la petición de nulidad debe presentarse dentro de quince días.

• En arbitraje internacional, el plazo es de tres meses.

• Si se solicitó corrección, interpretación o laudo adicional conforme al artículo 33, el plazo corre desde que esa gestión fue resuelta.

• Admitida la petición, la contraparte recibe audiencia por cinco días en arbitraje doméstico y por quince días en arbitraje internacional. 

En los procesos que permanecen bajo la antigua Ley RAC, el artículo 65 establecía un plazo de quince días desde la notificación del laudo o de la resolución que decidiera la solicitud de aclaración o adición.

La resolución n.° 507-F-S1-2026 ilustra el carácter fatal de ese plazo. La parte presentó el recurso casi tres meses después de la resolución que rechazó la gestión de adición y aclaración. La Sala lo declaró extemporáneo. 

 

## Tabla práctica para identificar la legislación

| **¿Quién actúa?** | **¿Qué ocurre?** | **Plazo / efecto** |
| --- | --- | --- |
| Abogado de la parte interesada | Verifica la fecha exacta del requerimiento arbitral | Debe hacerse antes de formular cualquier incidencia o recurso |
| Partes de un arbitraje anterior al 2 de abril de 2025 | Pueden acordar aplicar la Ley RAC o la Ley n.° 8937 | El acuerdo debe quedar documentado en el expediente |
| Tribunal arbitral, si no hay acuerdo | Decide la normativa aplicable según etapa procesal, igualdad y circunstancias | Conviene hacerlo mediante resolución motivada al inicio o inmediatamente después de la reforma |
| Parte de un arbitraje posterior al 2 de abril de 2025 | Aplica la Ley n.° 8937 reformada | No procede invocar el antiguo capítulo arbitral de la Ley RAC como legislación vigente |
| Parte que pide nulidad en arbitraje doméstico bajo la nueva ley | Presenta petición ante la Sala Primera | Quince días |
| Parte que pide nulidad en arbitraje internacional | Presenta petición ante la Sala Primera | Tres meses |
| Parte bajo el antiguo régimen RAC | Presenta recurso conforme al artículo 65 derogado, pero temporalmente aplicable | Quince días |
| Sala Primera | Determina si la petición fue presentada bajo la legislación y plazo correctos | Un error puede causar inadmisibilidad sin examen del fondo |

El régimen transitorio interesa especialmente a:

• Empresas con arbitrajes iniciados entre 2023 y abril de 2025.

• Instituciones públicas vinculadas a contratos con cláusulas arbitrales.

• Centros de arbitraje que administran procedimientos abiertos antes de la reforma.

• Árbitros que deben fijar el marco procesal aplicable.

• Abogados especialistas en arbitraje encargados de preparar recursos de nulidad.

• Empresas que negocian acuerdos procesales después de constituido el tribunal.

• Equipos internos de cumplimiento y dirección legal que deben estimar riesgos de ejecución.

También resulta relevante para funcionarios públicos. Cuando una entidad estatal participa en un arbitraje, la selección del régimen no debería dejarse únicamente a una actuación informal del abogado externo. Debe verificarse que quien presta el consentimiento posea competencia suficiente para comprometer procesalmente a la institución.

 

## Riesgos jurídicos más frecuentes

### Aplicar simultáneamente normas de ambos regímenes

No es jurídicamente seguro escoger, según conveniencia, una regla de la Ley RAC y otra de la Ley n.° 8937. El régimen procesal debe tener coherencia.

Esto no impide aplicar normas supletorias o reglas institucionales cuando corresponda. Significa que la estructura legal básica del arbitraje no puede mantenerse indeterminada hasta el momento del recurso.

### Confundir derogación con inaplicabilidad absoluta

El capítulo arbitral de la Ley RAC fue derogado. Sin embargo, puede continuar regulando procedimientos anteriores por efecto del transitorio.

Decir simplemente que el artículo 67 de la Ley RAC “ya no existe” es insuficiente para un arbitraje iniciado antes de abril de 2025. Debe analizarse si conserva eficacia temporal en ese expediente.

### Confiar en la referencia contractual a la antigua Ley RAC

Muchos contratos anteriores a la reforma remiten expresamente a la Ley n.° 7727. Esa referencia debe analizarse con prudencia.

En un arbitraje iniciado después del 2 de abril de 2025, la mención contractual a una ley derogada no necesariamente revive íntegramente el antiguo régimen legal. Podría tener valor interpretativo o funcionar como incorporación de determinadas reglas compatibles, pero no debe asumirse que desplaza sin más la legislación vigente.

### No diferenciar arbitraje doméstico e internacional

La unificación legislativa no significa identidad absoluta de plazos. La nulidad doméstica y la internacional mantienen términos distintos.

### Esperar hasta el laudo para discutir la ley aplicable

La ley procesal debe definirse durante el arbitraje, no cuando aparece un resultado desfavorable. Una objeción tardía puede contradecir la conducta procesal anterior y debilitar la posición de la parte.

 

## Recomendaciones prácticas y defensas estratégicas

• Documente la fecha de inicio: conserve el requerimiento arbitral, su constancia de presentación y la fecha de recepción por la contraparte o el centro.

• Solicite una resolución expresa: cuando el arbitraje comenzó antes del 2 de abril de 2025, pida al tribunal que identifique formalmente la normativa aplicable.

• Evite fórmulas híbridas: no utilice expresiones como “Ley RAC reformada por la Ley n.° 8937”. Son cuerpos normativos distintos, vinculados por un régimen transitorio.

• Clasifique el arbitraje: determine desde el inicio si es doméstico o internacional. La nacionalidad de las partes no es el único criterio.

• Prepare un calendario procesal doble: antes de confirmar el régimen aplicable, calcule preventivamente los plazos bajo ambas leyes y actúe conforme al término más corto.

• Revise las reglas institucionales: el reglamento del centro puede completar la legislación, pero no puede contradecir normas imperativas.

• Deje constancia de las objeciones: si una parte discrepa de la legislación seleccionada, debe formular oportunamente su oposición y explicar el perjuicio procesal concreto.

• Verifique la competencia institucional: en entidades públicas, documente que la decisión procesal fue adoptada o autorizada por el órgano competente.

• Actualice las cláusulas modelo: los contratos nuevos no deberían seguir remitiendo genéricamente al capítulo arbitral derogado de la Ley RAC.

• No espere la notificación del laudo para buscar asesoría: la estrategia de nulidad comienza durante el arbitraje, mediante la preservación de objeciones, prueba y constancias de indefensión.

 

Preguntas frecuentes sobre la ley aplicable

### ¿Qué ley se aplica a un arbitraje iniciado antes del 2 de abril de 2025?

Las partes pueden acordar aplicar la antigua Ley RAC o la Ley de Arbitraje n.° 8937. Si no existe acuerdo, el tribunal arbitral debe decidir considerando la etapa procesal, la igualdad de las partes y las circunstancias concretas. La selección debe constar claramente en el expediente.

### ¿Una cláusula que menciona la Ley RAC sigue siendo válida en Costa Rica?

La cláusula arbitral no pierde automáticamente su validez porque mencione la Ley RAC. Sin embargo, en un arbitraje iniciado después del 2 de abril de 2025, el procedimiento queda sujeto a la Ley n.° 8937 reformada. La referencia contractual debe interpretarse de forma compatible con la legislación vigente.

### ¿Cuál es el plazo actual para pedir la nulidad de un laudo en Costa Rica?

En un arbitraje doméstico regido por la Ley n.° 8937, el plazo es de quince días. En un arbitraje internacional es de tres meses. Si se presentó una gestión de corrección, interpretación o laudo adicional, el plazo se computa desde que el tribunal arbitral la resuelva.

### ¿Puede perderse el recurso por utilizar el plazo equivocado?

Sí. Los plazos de nulidad son preclusivos. La Sala Primera ha rechazado recursos presentados fuera del término legal, sin examinar sus agravios. Por ello, deben verificarse conjuntamente la fecha del requerimiento, la legislación aplicable, la naturaleza doméstica o internacional del arbitraje y las gestiones posteriores al laudo.

 

La determinación de la legislación aplicable debe realizarse antes de presentar una demanda arbitral, contestar el requerimiento o preparar una petición de nulidad. Un error temporal puede comprometer definitivamente la defensa de la empresa o de la institución pública. Officium Legal brinda asesoría especializada en [arbitraje](https://officiumlegal.com/area/arbitraje-en-el-derecho-publico/), contratación pública y litigio complejo para identificar el régimen aplicable, preservar objeciones procesales y diseñar una estrategia coherente desde el inicio del procedimiento.

 

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